REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO Nº 4
San Cristóbal, 26 de Enero de 2005
195º 146º
En escrito de fecha 25 de Agosto de Dos mil cuatro, la ciudadana THAIS MARIA TARAZONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.015.789, domiciliado en la calle 15, Nº B-32, Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por la Abogado GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; quien en beneficio de su hijo, el adolescente WILMER JAVIER ALEJANDRO ARIAS TARAZONA, demanda al padre, ciudadano WILMER JAVIER ARIAS ALJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.167.653, domiciliado en la calle 15, Nº G-53, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, quien desempeña el cargo de Cajero en el Banco Provincial, Agencia de la Séptima Avenida entres Calles 9 y 10 de San Cristóbal, Estado Táchira; solicitando se establezca como Obligación Alimentaría la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00) mensuales, más el doble en Agosto y Diciembre por gastos escolares y navideños y el 50% de los demás gastos, fundamenta su pedimento en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 4, 5, 7, 8, 30, 177 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito copia simple de la Partida de Nacimiento, copia de la Cédula de Identidad y Copia simple del Divorcio por Ruptura Prolongada de fecha 13 de Mayo de 1998 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Admitida la solicitud en fecha 26 de Agosto de 2004, se ordenó la citación personal del demandado para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, Oficiar al Empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual y notificar al Ministerio Público.
Cumplidas las exigencias de citación de la parte demandada (folio 11) y notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 14), en fecha 28 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes involucradas, quienes no llegaron a ningún acuerdo, y se levantó el Acta respectiva (Folio 15). En la misma fecha el demandado en autos, procedió a contestar la Demanda rechazándola y contradiciéndola, refiere que el neto a cobrar mensualmente es la Cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 489.063,14), folio 16
y sólo puede ofrecer como Obligación Alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), (folio 19); así mismo promueve prueba testimonial de los ciudadanos: HEIDI SOLVEY RODRIGUEZ BAUTISTA, ANGEL EDECIO MORA ESCALANTE, LUZ MARINA GUERRERO PEÑA, LETY JANETT LIZCANO BAUTISTA, LAURA ALJURE DE ARIAS y GONZALO ARIAS. En escrito de 04 de Octubre de 2004, promueve pruebas documentales (Folios 23 y 24)
En fechas 29 de Septiembre de 2004 y 05, 06 y 13 de Octubre de 2004 respectivamente (folios 20, 21, 39, 49 y 62), la Demandante en autos, promovió pruebas Documentales y solicito la prueba de Informes.
En fecha 07 de Octubre de 2004, por auto del Tribunal se ordena oír las testimoniales, promovidas por el Demandado al segundo día de despacho siguiente. Siendo el día y hora señalados para oír los testigos promovidos por la parte Demandada, los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 13 de diciembre de 2004, la Suscrita Secretaria de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hace constar que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas venció el 11 de Octubres de 2004.
Vencido el lapso de probatorio, esta Juez Unipersonal Nº 4, pasa a valorar las pruebas así:
Corre inserto al folio 142, Información de la asignación mensual, así como las deducciones del demandado en autos, quien se desempeña como Cajero de Oficina en el Banco Provincial quien devenga una asignación mensual de CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 410.898,00) y sus deducciones ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.466,85), informe que se le otorga pleno valor probatorio y con lo que se determina la capacidad económica del obligado; al folio tres (03) del presente expediente, riela fotocopia simple de la partida de Nacimiento del adolescente WILMER JAVIER ALEXANDER ARIAS TARAZONA, con lo que se determina la filiación existente entre EL BENEFICIARIO y EL DEMANDADO; en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Demandado consistentes en Documentos privados emanados de terceros no fueron valorados por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero en referencia. Las facturas y recibos no aportan valor probatorio de lo alegado por las partes pero se tienen como referenciales.
Cumplidas las exigencias legales y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El artículo 366 determina:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es
un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.…”
Y el artículo 371 ejusdem dispone:
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos,
el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en
cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.
En consecuencia, demostrada como está la filiación y la capacidad económica del obligado, todo lo cual hace procedente que la fijación de la Obligación Alimentaría se establezca en lo equivalente al 33% del neto a cobrar por el obligado. ASÍ SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijacion de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana THAIS MARIA TARAZONA RUIZ, en contra del ciudadano WILMER JAVIER ARIAS ALJURE, plenamente identificados en autos, en beneficio del adolescente WILMER JAVIER ALEJANDRO ARIAS TARAZONA, de Doce (12) años de edad; en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 107.392,27) mensuales, lo que actualmente equivale al 33% del neto a cobrar POR EL OBLIGADO;
SEGUNDO: Se fijan dos cuotas extraordinarias al doble de la cantidad fijada para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos por útiles escolares y navideños.
TERCERO: De conformidad con el artículo 369 ejusdem, se establece el ajuste automático del monto fijado de Obligación Alimentaría, para lo cual, el cálculo se hará cada seis meses tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 04
ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se libraron las Boletas de Notificación, se publicó y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal.
Exp. 31135
MRR/mrr