REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DECISION INTERLOCUTORIA
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°. 882-2004

PARTES:
SOLICITANTE: Juana Mercedes Chacón Colmenares, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.408.960, domiciliada en La Azulita, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

REQUERIDO: Pedro Antonio Moreno Duque, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.939.384, domiciliada en el sector La Azulita, vía Umuquena, perteneciente al Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
VISTO SIN INFORMES
Vista como ha sido la solicitud de Cumplimiento de la Pensión de Alimentos, en fecha 30 de Noviembre del 2004, por la ciudadana JUANA MERCEDES CHACON COLMENARES, ya identificada en autos, en la cual solicita a este tribunal sea citado el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO DUQUE, igualmente identificado en autos, para que comparezca por ante este Despacho, y cumpla formalmente con la Pensión de Alimentos, medicinas y otras cosas indispensables, según acuerdo realizado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 22-10-2004 y que hoy cursa por ante este Despacho con homologación de ese acuerdo en fecha 08-11-2004 al folio 12, pensión que requieren sus hijos PEDRO JOSUE MORENO CHACON Y ENOC MOISES DAVID MORENO CHACON de tres (3) años y seis (6) meses de edad respectivamente
Se observa que en fecha 22-10-2.004, cursante al folio 2 y su vuelto, el Ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO DUQUE, requerido en la presente causa, se comprometió a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), semanales, por concepto de Pensión de Alimentos a sus menores hijos.
En fecha 01 de Diciembre del 2.004, y al folio 14, este Despacho ordena citar al requerido, por lo que se da inicio al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente librándose la boleta de citación junto con la compulsa y una vez citado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 03/12/2004, se le informo de la reclamación que por Cumplimiento Pensión de Alimentos, hace la madre de sus hijos.
En fecha 08 de Diciembre del 2.004, y al folio 18, llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio y habiendo sido debidamente citado el requerido, ciudadano Pedro Antonio Moreno Duque, salvaguardando el derecho a la defensa, compareció éste y la solicitante ciudadana Juana Mercedes Chacon Colmenares, parte interesada en la presente causa, en ese acto el requerido nuevamente manifiesta que se compromete y en forma textual dice “…a pasarle como Pensión de Alimentos …”, ”…la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) semanal en mercado…” “…, las medicinas cuando mis hijos se enfermen se los suministrare, pero de por mitad, los gastos, la residencia, vestido, y calzado también de por mitad …”; concedido que le fue el derecho de palabra a la solicitante ciudadana Juana Mercedes Chacon Colmenares, ésta manifiesta de forma expresa lo siguiente “…No estoy de acuerdo con los treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) que ofrece el padre de mis hijos…”, .- De tal forma que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, la jueza del despacho por su parte, trato de que se llegara a una conciliación y no fue posible lograrlo por lo que se hizo saber a ambas partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juicio quedaba abierto a pruebas.

DE LAS PRUEBAS
Se evidencia de autos que ni el requerido, ni la solicitante procedieron a promover y evacuar las pruebas pertinentes que le favoreciera a cada cual, a favor o en descarga de los intereses de los niños PEDRO JOSUE MORENO CHACON Y ENOC MOISES DAVID MORENO CHACON plenamente identificados en autos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.-

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo con la solicitud ante la defensoría consigno:
1.- Partida de Nacimiento N°. 32 expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Judas Tadeo cursante al folio 05 del expediente en copia simple, consistente en un instrumento autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 ejusdem, y sirve para demostrar que el niño Pedro Josué nació el día 27 de Julio del 2.001 y es hijo de los ciudadanos Pedro Antonio Moreno Duque y Juana Mercedes Chacón Colmenares.
2.- Constancia en copia simple de Nacimiento del Registro Civil Expedida por el Ministerio de Salud Desarrollo Social Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay en fecha 07-09-2004, según partida 1093-C y certifican en la misma que Enoc Moisés David de sexo masculino, nació en ese Hospital a las 11 y 19 P.M el día 6 de abril del 2.003. Nombre de la Madre: Juana Mercedes Chacón, Medico que la asistió: Dr. Torres, Peso: 2.900 Kgs, talla 51 Cms. Maracay, 24 de Abril de 2.003, firma ilegible del medido y sello del Ministerio de salud y desarrollo social, esta copia simple consiste en un instrumento autentico, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio, tal como lo establece el 457 del Código Civil en concordancia con el 1.357 y sirve para demostrar que el niño Enoc Moisés David nació el día 06 de abril del 2.003 y es hijo de Juana Mercedes Chacón y Pedro Antonio Moreno Duque.
3.- Al folio 04 cursan copias de las cedulas de identidad de Juana Mercedes Chacón y Pedro Antonio Moreno Duque.
A estos recaudos quien aquí juzga le da pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de acuerdo a lo previsto en el 429 y 1.357 del Código Civil

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
C.- RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De acuerdo con el material probatorio aportado las actas procesales quedo demostrado: Que los niños Pedro Josué y Enoc Moisés David son hijos de los ciudadanos Pedro Antonio Moreno Duque y Juana Mercedes Chacón Colmenares de cual derivo la obligación del demandado de autos de contribuir con su manutención
De las actas procesales consta que en los datos de Registro de Denuncia ante la Defensoría del Niño y del Adolescente corriente al folio 02 la parte solicitante alego en esa oportunidad que introduce la solicitud porque tiene problemas de convivencia con su esposo y se separo de su residencia con sus dos hijos y es por lo que acude a que esa oficina le fije Obligación Alimentaría para con sus dos hijos cuyo objeto fundamental es la protección de sus hijos, Pedro Josué y Enoc Moisés, luego lo hace ante este despacho el 30 de noviembre del 2004 solicitando el cumplimiento del acuerdo llegado en la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo quienes tienen derecho a recibir por parte de su progenitor alimentos, es el derecho constitucional humando tutelado en la presente causa, todo en aplicación a lo previsto en los artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En atención a ello, el objeto de la Ley de La Protección del Niño y del Adolescente según lo dispone el artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Familia y la sociedad deben brindarle, desde el momento de su concepción”.
Igualmente esta juzgadora trae a colación la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ del 23 de abril del 2.003 donde indica:
“con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el código civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada….”.
En este mismo orden de ideas a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así su artículo 76 establece que:
“El Padre y la Madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La Ley establece que las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional que contribuye a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y la madre para con sus hijos.
El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
La mención expresa a la obligación alimentaría, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y del adolescente.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes en consecuencia disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “INTERES SUPERIOR”. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de lo aquí reclamado observa esta juzgadora que había quedado demostrada la filiación que une a Pedro Antonio Moreno Duque con los niños Pedro Josué y Enoc Moisés, es por ello que una vez establecido el real carácter del intimado pasivo se requiere que este posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 294 del Código de Procedimiento Civil que constituye un requisito de procedibilidad ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentarlo, es por ello que esta juzgadora ateniéndose a lo establecido por las partes en el acto conciliatorio de fecha 08-12-04 corriente al folio 18 en el que el ciudadano Pedro Antonio Moreno Duque manifestó allí, que él estaba en condiciones de suministrarle a sus menores hijos la misma cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) semanal que anteriormente se había comprometido, por lo que para quien aquí juzga se le da el real carácter de legitimado pasivo como demandado, a todo evento se observa que existe por parte del padre el interés de proteger y ayudar a la manutención de sus hijos reclamantes, contribuyendo con estos recursos para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.
En tal virtud resulta para esta juzgadora procedente el ofrecimiento realizado de seguir cumpliendo con la obligación tal como quedo establecido en el acto de fecha 08-12-2004 corriente al folio 18 aun cuando no hubiera sido aceptado por la madre en beneficio de sus hijos pero, es que se toma en cuenta que en este momento el demandado de autos no tiene trabajo.

A todo evento la falta de diligencia del Requerido, para demostrar el cumplimiento de las Pensiones atrasadas, y aplicando el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar el desarrollo integral de los mismos y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, esta Juzgadora pasa a Decidir.
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALADONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS Pedro Josué y Enoc David DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENSIONES ATRASADA en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.338.250,00) correspondientes a once (11) pensiones alimentarías semanales, atrasadas y vencidas, mas los intereses moratorios que comprenden desde el 22-10-2.004, hasta el 8-01-05.
SEGUNDO: Se le ordena al Requerido cumplir de forma consecutiva y constante y por adelantado con la correspondiente cuota de la Pensión de Alimentos establecida en la cantidad de Treinta Mil Bolívares semanal y a la que él se comprometió. Se le señala que el atraso injustificado en el pago de las mismas causara intereses a la rata del 1% mensual, es decir el 12% anual, todo de conformidad con los artículos 8, 369, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se condena al Requerido de autos al pago de las cuotas especiales para el mes de Diciembre equivalentes al doble de la cantidad fijada como Pensión.
CUARTO: Los gastos de medicina, calzado, vestido, estudio, recreación corren de por mitad entre ambos progenitores es decir 50% cada uno.-
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo.
Y así se decide, Cúmplase y Regístrese, dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado en Coloncito a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco, déjese copia certificada de la misma para los archivos de este Juzgado.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Dra. Nitzen Eglé Gómez M.

El Secretario Temporal.

Abg. Carlos Enrique Moreno.