REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Coloncito, Martes, Veinticinco, (25) de Enero de Dos Mil Cinco


194° y 145°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano Alexander Mendoza, obrando con el carácter acreditado en autos, en fecha 21/01/2005, corriente de los folios 44 al 45, ambos inclusive, del presente expediente 858-2004, Por Obligación Alimentaría, donde señala:
1.-) Considera como un exabrupto legal la medida cautelar decretada previa solicitud por la parte interesada.
2.) Considera que la defensora de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio de forma errónea e imprudente sostiene que él esta violando el derecho a la educación de su hijo.
3.-) Que la cuota correspondiente al mes de diciembre 2004, fue depositada el mismo día que fuera presentada la diligencia.
4.-) Señala que la Defensora tiene conocimiento que a la fecha la Alcaldía no ha cancelado el pago de la mensualidad (salario) correspondiente al mes de enero 2005, a sus empleados, ni obreros.
E igualmente solicita se establezca una reconsideración acerca de la medida decretada, ya que la misma atenta contra su decoro personal.

Con base a tales elementos quien aquí Juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones, respecto de los puntos señalados por el diligenciante:
1.-) En ningún momento las medidas decretadas en beneficio de los niños u adolescentes son consideradas un exabrupto ya que las mismas son decretadas con el fin de que no quede ilusorio el pago de las mismas por el Bien Superior del Niño establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con los artículos 381 y 521 de la L.O.P.N.A.
2.-) Si bien es cierto no se le esta violando el derecho a la Educación al niño, tal como lo manifiesta la diligenciante debidamente asistida por la Defensora de este Municipio, no es menos cierto que en el acuerdo conciliatorio realizado el día 08/09/2004, por ante este despacho el requerido de autos se comprometió a hacer la compra de útiles escolares del 1º al 15 de Octubre de cada año.
No obstante se evidencia igualmente de autos que la parte solicitante consigna la lista de útiles escolares en fecha 28/10/2004. Ahora bien desde la fecha de consignación de la lista de útiles a la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente como para ponerse al día con la lista de útiles escolares (textos).
3.-) En cuanto a la pago de la cuota correspondiente al mes de Diciembre, señala que la Defensora hace la diligencia el día 12/12/04, y el mismo día fue depositado lo concerniente. E igualmente al punto 4, de la diligencia señala que “bien sabe la Defensora eficaz” (subrayado nuestro) que la alcaldía no ha cancelado la mensualidad del mes de Enero y que las mensualidades quedaron acordadas a cancelar (no por adelantado) sino cuando tuviere capacidad presupuestaria para ello… No obstante se le aclara con el debido respeto al diligenciante, que la Ley faculta a la defensora para resguardar los derechos de los niños y de los adolescentes y aunado al hecho que la misma actúa en circunstancias por mandato de las partes todo dentro de los parámetros legales y otras por potestad de la Ley. Se obseva que la diligencia del 12/01/2005, fue presentada a las 11:30 a.m. y el deposito fue realizado el mismo día a la 1:56 p.m., de manera que no tuvieron conocimiento del deposito pues el mismo fue efectuado posteriormente a la diligencia y para la fecha ya se encontraba vencido el mes pues se trataba de la cuota especial que debió ser depositada el mes de Diciembre 2004 y no en Enero como en efecto lo hizo. E igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 374: “El pago de la Obligación Alimentaría debe de realizarse por adelantado…” (omisis).
Y del acta levantada el día del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 08/07/2004, folio 15, no se evidencia lo señalado por el diligenciante en cuanto a la forma de pago, por lo tanto nos regimos por lo establecido en la Ley, y a pesar de que la defensora pueda tener conocimiento o no de la falta de pago por parte de la Alcaldía, o cualquier otro organismo cualesquiera sea el caso, es su deber como garante de los derechos de los Niños y Adolescentes de este Municipio velar por el fiel y estrito cumplimiento de la Ley, en aras de garantizar el Bien Superior del Niño.

En el caso de marras una vez aclarados lo puntos y evidenciándose que el requerido de autos a la fecha se encuentra solvente con el pago de la Obligación Alimentaría y ha manifestado por ante este Juzgado su voluntad de cumplir fielmente con el pago de la Obligación Alimentaría y laborando aun todavia, por lo tanto no esta incurso en el riesgo manifiesto establecido en el artículo 381 de la L.O.P.N.A., es por lo que se reconsidera la Medida Cautelar de Embargo, sobre la cantidad de hasta 36 mensualidades por adelantado, del pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan o le pudieren corresponder al ciudadano Alexander Mendoza, decretada en fecha 18/11/2004, y participada con oficio Nº 699, al Alcalde de este Municipio. En consecuencia se Levanta la Medida decretada y se deja sin efecto el oficio 688 de fecha 18/11/2004. Cúmplase. Librese el correspondiente oficio participando lo conducente.

La Juez


Dra. Nitzen Egle Gómez Medina.

Secretaria.


Abog. Mary Isabel Ostos V.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libra el correspondiente oficio Nº. 34 -2005


La Secretaria.


Abog. Mary I. Ostos V.-



Exp.858-04 O.A.
NEGM/Miov.