REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002011
ASUNTO : WP01-S-2004-002011


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ELENA BARRETO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES, titular de la cédula identidad N ° 12.162.248, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el día 04 de agosto de 1975, de Profesión u oficio Obrero, hijo ANGEL VALDERRAMA VENALES Y EVANGELITA VENALES DE VALDERRAMA, residenciado en la Prolongación Soublette, sector el tanque, callejón Bermúdez, casa N° 55-01, Catia La Mar, Estado vargas, debidamente asistido por el DR. REINALDO ARIAS. Defensor Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que del testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de siete años de edad rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la fiscal del ministerio público, la misma manifestó que su padre en reiteradas ocasiones había procedido a obligarla a sostener relaciones sexuales por la vía vaginal y anal, tal como puede apreciar en la experticia realizada por la Forense, siendo referida de inmediato al Hospital J.M. de los Ríos, en Caracas, aunado a ello el hoy imputado suscribió una carta exponiéndola a la madre de la niña que el no le había hecho daño a la misma, así mismo consta inspección ocular realizada en el lugar de los hechos N°. 143 y examen realizado por JOHANNA ROMERO N° 278 de fecha 27 de los corrientes, en la cual aprecio: “Equimosis alrededor del meato urinario, edema y congestión vulvar acentuados, lo cual impide visualizar la región himeneal y en la región anal congestión en mucosa, así como fisura en vías de cicatrización a las siete según la esfera del reloj”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANGEL RAFAEL VALDERRAMA VENALES, titular de la cédula identidad N ° 12.162.248, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el día 04 de agosto de 1975, de Profesión u oficio Obrero, hijo ANGEL VALDERRAMA VENALES Y EVANGELITA VENALES DE VALDERRAMA, residenciado en la Prolongación Soublette, sector el tanque, callejón Bermudez, casa N° 55-01, Catia La Mar, Estado vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° ,3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido en fecha 27 de enero del 2004 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA