REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 29 de Enero de 2004
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-002012
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-002012
 
 
 
           Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. Dra. ELENA BARRETO, Fiscal  del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario y sea decretada igualmente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy imputado, en caso de no acordar este pedimento solicito la imposición de la medida cautelar establecida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME ALIRIO LUPPI MARTINEZ, titular de la cédula identidad N ° 3.033.039 , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de  Rubio, Estado Táchira, de 61 años de edad, nacido el día 06-02-1942,  de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Luisa Delia Martínez y de Víctor Rafael Luppi (f), residenciado el Canton detrás de Pollo Arturo, Maiquetía, casa N° 06, debidamente asistido por el Dr. REINALDO ARIAS.
 
	
 
           Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
 
 
           Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados   por  el  Ministerio Público,  las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la consecuente aprehensión del  imputado JAIME ALIRIO LUPPI MARTINEZ  toda vez que el día 27 de enero del presente año en las cercanías de Pollo Arturo´s,  ubicado en el cerro Morrocoy, casa s/n Maiquetía, en horas de la mañana, intercepto a la niña, IDENTIDAD OMITIDA,  nacida el 18-11-96, de siete (7) años de edad, quien se dirigía a la casa de la señora CARLA FERRER tía de ésta, éste la llamo y le pregunto que edad tenia, fue entonces cuando la agarro y la beso en la boca, la introdujo en su vivienda y le toco sus genitales, ella logro zafarse y salio corriendo para la casa de su tía CARLA y llorando le contó lo que le acababa de pasar. De la denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA FERRER RODRIGUEZ así como del propio testimonio de la niña y del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GARCIA, padre de la niña, se traslado una comisión policial a fin de ubicar al hoy imputado y al llegar a su domicilio lograron colectar luego de la inspección realizada, se localizó un juguete de forma cilíndrica de color rosado de aproximadamente 25 cms de largo denominado  vibrador y al lado de este un carnet con la fotografía y los datos del hoy imputado de nombre JAIME ALIRIO LUPPI MARTINEZ. 
 
 
         Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el  Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado. 
 
 
  	Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido  por la Vindicta Pública.
 
    
 
         Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas  restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, lo que resulta aplicable en el caso concreto,  es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación  al ciudadano JAIME ALIRIO LUPPI MARTINEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 6°  del  artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y no podrá acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ni a ningún miembro de su familia. 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta  PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JAIME ALIRIO LUPPI MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 6°  del  artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,  por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y no podrá acercarse a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ni a ningún miembro de su familia. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión 
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL 
 
 
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
 
 
 
 
 
EL  SECRETARIO  
 
 
                                                                 Abg. LUIS GUERRA
 
 
	En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 
 
EL  SECRETARIO  
 
 
                                                                 Abg. LUIS GUERRA
 
 
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