REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002292
ASUNTO : WP01-S-2004-002292
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano FRANDENYER RAFAEL BRICEÑO BELLO, titular de la cédula identidad N° 15.266.282 , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio vigilante, hijo Adriana Isabel Bello (V) y de padre desconocido, residenciado en Mamo parte alta, la capilla, la picotera, Catia La Mar Estado Vargas, encontrándose debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Dra. MAGALY DAVILA, Defensora Pública.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado FRANDENYER RAFAEL BRICEÑO BELLO, ya que en las actas procesales se evidencia que el día 31 de enero de 2004 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía del Estado Vargas, la Guardia Nacional, por cuanto encontrándose de servicio de patrullaje vehicular, siendo las 03:40 de la madrugada fueron avisados vía radiofónica que en el sector el campito barrio la lucha en el estacionamiento el campito momentos antes un sujeto desconocido se había introducido en dicho estacionamiento y que al llegar al lugar un ciudadano manifestó que había escuchado ruido en el lugar y que él mismo se desempeñada como vigilante, procediendo a realizar un recurrido por el interior del estacionamiento, avistando a un ciudadano a un ciudadano que se encontraba en el interior de una autobús efectuándole un disparo a este, haciendo entrega de un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12 Gauge, seriales 27385, marca covavenca, modelo 2 ¾ , color plateada con un guardamano elaborada en material sintético de color negro, cacha elaborada en material sintético de color negro, procediendo dicho funcionario a practicar la detención del mencionado ciudadano, y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado FRANDENYER RAFAEL BRICEÑO BELLO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada ocho (08) días, así mismo deberá presentar dos fiadores de reconocida buena solvencia moral, que deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta policial expedida por la primera autoridad civil y carta de residencia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano FRANDENYER RAFAEL BRICEÑO BELLO, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así mismo deberá presentar dos fiadores de reconocida buena solvencia moral, que deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta policial expedida por la primera autoridad civil y carta de residencia, quien fuera aprehendido en fecha 31 de enero del 2004 por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación, una vez que cumpla con la medida de presentación de fiadores acordada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abg. IVELISSE ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. IVELISSE ACOSTA
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