REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004332
AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada el día 12.01.2004 en la presente causa, y a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia donde se consideró la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 8ª de esta Circunscripción Judicial, abogada Elena Barreto Li, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-06-1982 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Carmen Flores y de Argenis Azocar, residenciado en Caraballeda, Barrio Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, Casa N° 234, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad Número V-16.309.074, debidamente asistido en este acto por la Abogada Defensora Dra. Mariángel Gómez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.789, quien fue previamente juramentada conforme a la ley.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En la referida audiencia la fiscal afirmó: "...basada en la solicitud presentada el 1° de agosto del pasado año ante este despacho, toda vez que de las actas números G-375088, iniciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y dirigidas por esa fiscalía se desprende que el hoy víctimario fue el responsable del deceso ocurrido el 30 de marzo del 2003, donde perdiera la vida el adolescenete Douglas Freites Rodríguez quien contaba con la edad de 16 años, hecho este ocurrido en plena vía pública de la urbanización los Corales, testigo de este crimen y en forma presencial fue observado por parte del ciudadano Miranda Simón Francisco Alejandro, identificado con la cédula número 16.724.509 y con domicilio expresado ampliamente al folio 53 de la presente causa, asimismo, consta el testimonio del ciduadano Carlos Alfredo Díaz y demás testimoniales que soportan la presente causa, así hago saber a este Tribunal que fue realizada inspección ocular Nro. 444 del 30 de marzo y 445 ambos de esa misma fecha, la primera en el lugar de los hechos y la segunda en la morgue de la Medicatura, no obstante la Doctora Joanna Romero realizó el levantamiento del cadáver signada con el Nro. 1862 y del protocolo realizado al cadáver por parte de María Napolitano, Anatomopatólogo forense se llevó a la conclusión que el deceso se produjo debido: por orificio de entrada circular en hemitorax izquierdo, cara anterior, sin orificio de salida, proyectil alojado en parentima pulmonar, globulo superior del pulmón derecho."
SEGUNDO: Por su parte, luego de la declaración del imputado, la defensa alegó lo siguiente:“...vistas las actas que conforman este expediente y las imputaciones hechas a mi defendido por el Representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de las actas, por cuanto se piensa o se cree que hay ciertas contradicciones en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Igualmente, al folio 51 quiero dejar plasmado que los funcionarios del CICPC se trasladan a la parroquia Caraballeda en busca de los ciudadanos Carlos Alfredo Díaz Escobar y Simón Alfonzo Díaz Escobar, y supuestamente, no sé si será error de las actas, aparece identificado plenamente el supuesto testigo Miranda Simón Francisco Alejandro, cuando en ningún momento los funcionarios del CICPC, habían recibido declaración alguna de los dos ciudadanos antes nombrados y por lo tanto es ilógico para esta defensa que sin esta diligencia anterior supieran con exactitud la identificación exacta del testigo."
TERCERO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo, esto es, la existencia de un hecho puinible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la muerte del ciudadano Douglas Argenis Freites Rodríguez, como consecuencia de una herida por arma de fuego en el tórax, según se evidencia del Acta de Levantamiento del Cadaver de fecha 25.07.2003 y del Protocolo de Autopsia de fecha 30.03.2003, ambos practicados por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así también, los testimonios de los ciudadanos Miranda Simón Francisco Alejandro, el cual corre en Acta de Entrevista al folio 53 de la presente causa, quien manifestó haber presenciado los hechos donde le fue ocasionada la muerte al ciudadano Douglas Argenis Freites Rodríguez, y de la ciudadana Flor Machado Flores, quien se refirió a la participación del imputado, expresado en el Acta de Entrevista que corre al folio 58, constituyen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Garth Leonardo Azócar Flores ha sido autor o partícipe del delito de acción pública calificado inicialmente por la fiscalía como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, es de considerable severidad, ya que oscila entre 12 a 18 años de presidio y de acordársele la libertad al imputado, podría motivarlo a no someterse a la persecución penal.
De esta manera, quedan satisfechos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 en los ordinales 1° y 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad del mencionado e identificado imputado. Y así se decide;
TERCERO: Por lo que respecta a la nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa en el acto de audiencia para oír al imputado, alegando que existen ciertas contradicciones en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dichas contradicciones no fueron señaladas o expliucadas, ya que la defensa solo las anunció. No obstante lo anterior, por cuanto corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías constitucionales, este operador analizó las actas policiales que componen la presente causa, no observandose las anunciadas contradicciones.
CUARTO: De la misma manera, la abogada defensora dejó plasmado en el acta de la audiencia de presentación, que de acuero al folio 51, los funcionarios policiales se traladaron a Caraballeda a buscar a los ciudadanos Carlos Alfredo y Simón lfonzo Díaz Escobar y en dicha acta policial aparece identificado plenamente el supuesto testigo Miranda Simón Francisco Alejandro. Al respecto, el tribunal considera que dicha circunstancia ni siquiera puede considerarse como imprecición en este momento, si que constituye, en criterio del tribunal, violación al principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben considerarse improcedentes dichos alegatos. Y así se decide.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, de conformidad con lo dispuesto en lo s artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se declaran Sin Lugar las nulidades interpuestas por la defensa, por considerar que no son violatorias del principio contenido en el artículo 190 ejusdem.
Quedan así expresados los razonamientos que motivaron la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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