REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000042
ASUNTO : WP01-S-2004-000042
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo ordenado en particular primero del acta correspondiente a la audiencia realizada en esta misma fecha, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Ffiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-08-1958, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Del Ministerio de Producción y Comercio, hijo de CARMEN MIQUILENA (V) y LUIS HERNAN ALVIAREZ (F), residenciado en: AV. LECUNA CASA N° 03-20, ESQ. SAN AGUSTIN, FRENTE AL PARQUE CENTRAL y titular de la cédula de identidad Número V-4.787.199, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL. El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, como consecuencia de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado, ya que al mismo al momento de su detención se le incautó un arma de fuego tipo revólver, no aportando la debida autorización,
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó la fiscalía y por considerar este operador judicial que la pena a ser impuesta no es de gran severidad. Igualmente en criterio del tribunal, en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, no así el 3°, por cuanto el imputado es de nacionalidad venezolana, nacido y residenciado en este estado y al no acreditarse de manera concurrente dichos elementos, procede la medida cautelar sustitutiva y así se decide.
TERCERO: En dicho acto, la defensa seadhirió a la solicitud fiscal;
CUARTO: Analizada el acta policial y la actas de entrevista que corren a los folios 8 al 13 del expediente se evidencia que el imputado suministró voluntariamente en presencia de testigos, el arma que portaba, alegando que era de su padre y en la audiencia oral manifestó que actualmente realiza las diligencia para traspasarla a su nombre, ya que forma parte de una herencia familiar.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano Héctor Hernán Alviarez Miquilena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerale 3°, referido a la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judidial y 4°, referido a la prohibición de salir de país sin autorización.
Publíquese, registrese, diarícese y déjese copia
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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