REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000044
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada el día 13ENE2004 en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo ordenado en particular cuarto del acta correspondiente a dicho acto, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano OMAR RAMON VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30.02.1954, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo Concepción Hernández (F) y Humberta Velásquez Acosta (F), residenciado en Carayaca, Calle Cristo Rey, El Pardillo, Casa N° 9, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 4.119.049, debidamente asistido en este acto por su Defensora Pública Penal DRA. YANETH GUARIGLIA. El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, a quien le atribuye inicialmente el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto informó que en fecha 11 de enero de 2004, a la hora de 7:55 de la mañana el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Puerto de La Guaira, cuando estaba extrayendo algunas partes y piezas de algunos de los vehículos que se encuentran aparcados en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos, sustentando su imputación con las actas policiales y de denuncia los cuales corren a los folios 6 al 12 de las presentes actuaciones;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó la fiscalía y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en su límite máximo. En criterio del tribunal, en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, no así el 3°, por cuanto el imputado es de nacionalidad venezolana, nacido y residenciado en este estado y al no acreditarse de manera concurrente dichos elementos, procede la medida cautelar sustitutiva y así se decide. Analizada el acta policial y las de denuncia que corren a los folios 6 al 12 del expediente, se evidencia la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificado en este caso como Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que el imputado José OMAR RAMON VELASQUEZ es autor o partícipe de los hechos denunciados como delito, elementos contenidos en las actas policiales y de denuncia referidas;
TERCERO: En dicho acto, la defensa se adhirió a la solicitud fiscal;
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone medida cautelar sustitutiva al ciudadano OMAR RAMON VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3°, referido a la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, 4°, referido a la prohibición de salir de país sin autorización y 9° referido a la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados como delito.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez