REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008579
ASUNTO : WP01-P-2003-000161

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 09ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD MACHADO NAVA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18.04.1984, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carretillero del mercado de coche, hijo de Mayuri Nava, residenciado en Antímano, La Pedrera, Sexto Plan, Vereda 4, Casa N° 17, Caracas, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; debidamente asistido en dicho acto por el Dr. Luis Berbesí, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08OCT2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo la hora de 10:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Trébol, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, escucharon varias detonaciones, recibiendo información de otro funcionario, que momentos antes en el puente de El Trébol se entrevistó con el chofer de una unidad colectiva que cubre la ruta Caracas-La Guaira, marca Autogago, de la cual se bajaron varios pasajeros, manifestando haber sido víctimas momentos antes, de un atraco por parte de cuatro sujetos que emprendieron luego de su cometido, veloz huída hacia el sector de Malboro, motivo por el cual se inició la persecución de los mismos por parte de los funcionarios, portando uno de los sujetos un arma de fuego, efectuando disparos a la comisión, quienes alcanzaron aprehender a otro de los sujetos, incautándosele dos relojes tipo pulsera, siendo éste reconocido por las víctimas como uno de los que participaron en el hecho momentos antes, y que mediante violencia con un arma los despojaron de sus pertenencias, y a su vez reconocieron lo incautado como de su propiedad, por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano quedando identificado como RICHARD MACHADO NAVA;
SEGUNDO: En fecha 09OCT2003, el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Javier Marcano, presentó al ciudadano RICHARD MACHADO NAVA ante ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha, 09OCT2003, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad del imputado, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público;
TERCERO: Con fecha 08NOV2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, consignado experticia de avalúo real, fijándose para el martes 12DIC2003 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos motivados a la incomparecencia del imputado, el día 09ENE2004 se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por el Defensor Público, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, las cuales corren a los folios tres (3) al ocho (8) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD MACHADO NAVA, ha sido autor en la comisión del delito de Robo Agravado. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano RICHARD MACHADO NAVA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
QUINTO: Al haber el ciudadano RICHARD MACHADO NAVA, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho meses a dieciséis años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de ocho años de presidio. Por otra parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, la cual no podrá ser inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para este tipo de delitos, quedando en consecuencia la pena en ocho (8) años de presidio, que deberá cumplir el ciudadano RICHARD MACHADO NAVA por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 08 del mes de octubre del año 2003 a la hora de 10:30 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de octubre del año 2011, a la hora de 10:30 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RICHARD MACHADO NAVA suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio que deberá cumplir en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 13 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,



Juan Fernando Contreras Castillo



El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,