REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000013
ASUNTO : WP01-S-2004-000013
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. REINALDO BARAZARTE, Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de medida privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la causa seguida al Ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido en fecha 02/12/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ROBIN ALVAREZ y AMERICA MONTAÑO, residenciado en: Calle Vista del Mar, casa S/N, Todasana, parroquia Caruao, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número V-15.090.430, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA.
DIPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RONALD JOSE ALVAREZ MONTAÑO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Paraíso. Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva. Se acuerda proseguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE
|