REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Asunto Principal N° 4C- 5733-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2004), siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO QUILA JAIMES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° V.-16.229.337, nacido el día 21-04-1983, de estado civil soltero, Soldador, hijo de Gustavo Quila (V) Y Maria Rosmira Quila (v), Residenciado en el Corozo, troncal 5, casa numero 025, del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GUSTAVO QUILA JAIMES, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las OCHO HORAS DIEZ MINUTO DE LA MAÑANA (08:10 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día miércoles doce (12) de Enero del año en curso, a las 10:10 de la mañana, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS (46’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano GUSTAVO QUILA JAIMES, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. BETSABET MURILLO DE CASIQUE, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5733/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación. - Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la causa continué por el Procedimiento Abreviado, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de SOLER BUITRAGO ANDREA. En este estado, el Juez impuso al imputado, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar quien, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, expuso:” Yo era novio de la carajita esa, pero como ella me dejo, entonces yo iba pasando con ella por el parque en San Josecito y con otra amiga, entonces yo envíe a un menor de catorce años, entonces el menor se quedo en la buseta a lado de una señora, el tiro las prendas debajo de un asiento y fueron a parar en el ultimo puesto debajo de un cojin, entonces los policías buscaron y las encontraron debajo del ultimo asiento eso es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada BETSABET MURILLO DE CASIQUE, quien expone: “Oída la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y la declaración de mi defendido el cual ha manifestado que en ningún momento quito algún objeto a la supuesta victima que al contrario era novio de ella, por lo que la defensa estima que el hecho no se puede considerar como flagrante, y por ser un joven de apenas 21 años de edad, Venezolano, con domicilio en el Estado Táchira, es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual estaría dispuesto a cumplir con todo lo que este Tribunal tenga a bien imponer y que se continué por el Procedimiento Ordinario, para que el fiscal pueda realizar una investigación mas exhaustiva de los hechos que se le imputan a GUSTAVO QUILA JAIMES, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: EL imputado GUSTAVO QUILA JAIMES, ha sido presentado a esta audiencia de Calificación de flagrancia por el Ministerio Publico al atribuirle el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que esta vinculado con los hechos ocurridos el día 12 de Enero de este año a eso de las diez y diez (10:10) horas de la mañana cuando tal y como refieren las actuaciones policiales, despojo a la ciudadana ANDREA SOLER BUITRAGO de sus prendas personales amenazándola en su integridad físico y moral con un vidrio de color verde. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar están plasmadas como ya se dijo en el acta policial, la denuncia de la victima y la solicitud Fiscal, las cuales se dan por reproducida totalmente en esta acta. Estos hechos en criterio de este Tribunal se subsumen perfectamente en lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO QUILA JAIMES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa será el Abreviado, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal en su exposición y que ratifico por escrito ante este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Publico para el imputado, la misma es procedente, toda vez que esta acreditado la existencia del punible antes tipificado, cuya materialización surge de la denuncia de la victima, la recuperación de las prendas por los funcionarios policiales encontrados en las partes intimas del imputado, así como de la actuación de los funcionarios actuantes en ese procedimiento. En este ilícito penal que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen fundados elementos de convicción, certeros, plurales y concordantes que hacen estimar que el imputado de autos ha sido autor de la comisión de ese hecho punible, surgiendo igualmente presunción razonable para apreciar como circunstancias particulares en este caso en el peligro de fuga las siguientes: La pena que podría llegarse imponer en este caso e igualmente la magnitud del daño social causado con este ilícito penal que compromete no solamente la propiedad de los bienes de las personas sino que también afecta la libertad de las mismas y por ende causa una mayor alarma para la sociedad que reclama constantemente seguridad en su integridad física y de sus bienes. Este peligro de fuga también esta reforzado por lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 toda vez que la pena en su término máximo supera a los diez (10) años. En cuanto al peligro de obstaculización es evidente que se pone de presente tal como lo establece el artículo 252 ordinal 2º al considerarse que de obtener la libertad del imputado podría adoptar una conducta desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por esta consideraciones y en cumplimiento de lo que señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado GUSTAVO QUIILA JAIMES, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Librese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GUSTAVO QUILA JAIMES, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO QUILA JAIMES, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° V.-16.229.337, nacido el día 21-04-1983, de estado civil soltero, Soldador, hijo de GUSTAVO QUILA (v) y MARIA ROSMIRA QUILA(v), Residenciado en el Corozo, troncal 5, casa numero 025, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 460 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JEANCARLOS VINCY
FISCAL (A) SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





GUSTAVO QUILA JAIMES
IMPUTADO

P. I. P. D.






ABG. BETSABET MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA


4C.- 5737-05