REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000039
ASUNTO : WP01-S-2004-000039



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Armando Rafael Pérez Betancourt, portador de la cédula de identidad N° 08.918.158, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido el 03-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio minero, hijo de Anacleto Pérez y Cándida de Pérez residenciado en: Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, Calle La Bomba Sector Agua Fria, Casa Sin Número, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia Dra. Ana Cecilia Millán. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: ”…(omissis)… “Esta Representación Fiscal solicita se decrete la privación preventiva de libertad del ciudadano Armando Rafael Pérez Betancourt, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, precalifico los hechos perpetrados en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, el 10/01/04, a las 3:00 p.m. cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la aerolínea KLM con destino a Ámsterdam ,el equipaje del referido ciudadano se observó a través de la maquina de rayos X, que tenia sombras no comunes con su forma original que en su equipaje pequeño de tipo morral marca REPAKZ, lo que amerito su trasladado inmediato a la Unidad Antidrogas junto con su equipaje y dos testigos presénciales debidamente identificados en el acta policial para practicarle tanto la revisión corporal como de su equipaje, localizándosele en el morral antes mencionado dos latas de color verde con amarillo con la inscripción CAMPI D’ ITALIA en cuyo interior había un polvo a manera de doble fondo, de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga; que al practicarle el ensayo orientador correspondiente resulto ser cocaína. Solicito la inspección a la sustancia incautada de conformidad con el pronunciamiento 1116 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Es Todo”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…(omissis) ““Vista la precalificación presentada por la representación Fiscal esta defensa se reserva los alegatos de hecho y de derecho para una nueva oportunidad procesal, así mismo solicita que el centro de reclusión sea los Teques y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 10/01/04, levantada por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado ARMANDO RAFAEL PEREZ BETANCOURT, a las 03:00 p.m., en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes del vuelo 776 de la aerolínea KLM con destino a Ámsterdam-Zurich-Amsterdam-Caracas, a través de la máquina de rayos X, ubicada en la zona de Embarque de United, se observó un bolso tipo morral pequeño, donde se apreciaban sombras no comunes a su forma original y que dicho equipaje era transportado por el ciudadano PEREZ BETANCOURT ARMANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 8.918.158. Seguidamente se procedió a realizar la revisión de equipaje del referido ciudadano en presencia de dos testigos identificados en el acta policial dando como resultado que en el interior del mismo se localizaron dos latas metálicas de colores amarillo con verde en cuyo interior se observo oculto a manera de doble fondo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle el reactivo resultó que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de CINCO KILOS (5,000 Kgrs.). Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (10/01/04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Armando Rafael Perez Betancourt, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, el 10/12/03, a las 03:00 p.m. en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los equipajes del vuelo 776 con destino a Amsterdam, observándose sombras no comunes en bolso pequeño de tipo morral de colores verde y negro, en cuyo interior se encontraron dos latas metálicas, que al ser abiertas en presencia de testigos se observó oculto a manera de doble fondo un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. Seguidamente se procedió a identificar al dueño del morral quedando identificado como PEREZ BETANCOURT ARMANDO, que al practicarle el reactivo resultó que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de CINCO KILOS (5.00 Kgrs.). De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado Armando Rafael Pérez Betancourt. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de diez años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado Armando Rafael Pérez Betancourt, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado Armando Rafael Pérez Betancourt, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. Gustavo Gonzalez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Armando Rafael Pérez Betancourt, portador de la Cédula de identidad N° 08.918.158, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido el 03-10-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio minero, hijo de Anacleto Pérez y Cándida de Pérez residenciado en: Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, Calle La Bomba Sector Agua Fría, Casa Sin Número.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado Armando Rafael Pérez Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 10/01/04, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CARDENAS MORA.