REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000040
ASUNTO : WP01-S-2004-000040

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Reinaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 28 de Junio de 1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de LUIS ARMANDO HERRERA (V) y FRANCIS MARTÍNEZ (V), residenciado en El Piache, Callejón San José, Calle Principal, al frente de la Bodega del Sr. El Ruso, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° 15.614.170, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ratifico el escrito presentado en fecha de hoy, donde solicito la Privación Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos con el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano, fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana, luego que fue señalado por un ciudadano como la persona que accionó un arma de fuego en contra del ciudadano LUIS MANUEL SIVIRA, causándole la muerte hecho ocurrido en el sector de Marapa, El Piache, el día 09-01-2004 a las 4:00 horas de la tarde, de igual manera se presentaron las ciudadanas ORTEGA MANZANARES YORBELIS MARIALIS y MATHEUS PEROZA NOLEYDA MARGARITA, informando a las autoridades que el referido ciudadano, fue la persona que portando arma de fuego y en compañía de tres sujetos más, pertenecientes a la banda llamada los “Maraperos”, sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza al ciudadano LUIS MANUEL SILVEIRA RADA, al igual anexo a las presentes actuaciones acta realizada por ante el órgano Policial donde se deja constancia que posterior a la detención de los imputados, le dieron muerte a la persona que dio la información para que quedara detenido el ciudadano HERRERA MARTÍNEZ ALMICA GREGORIO, por todo lo antes expuesto y en virtud del peligro de fuga que pudiera existir, asimismo como la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el caso, asimismo la magnitud del daño causado, solicito muy respetuosamente que al referido ciudadano se le decrete la Privación Preventiva de Libertad invocando la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril del año 2001, N° 526, la cual establece que las violaciones de detención por parte de los órganos Policiales no son transferibles a los órganos Jurisdiccionales…”.

Por su parte, la Defensora de Confianza, Abg. Ana Cecilia Millán, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la Precalificación presentada por la Representación Fiscal, en atención al contenido de las actas que conforman la presente causa así como atendiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta defensa con fundamento en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esta Defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosas de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 ejusdem, donde no existe peligro de fuga ya que mi representado tiene su arraigo en el país, sus familiares y su residencia. Asimismo la presunción de inocencia, afirmación de Libertad, contemplada en los artículos 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal penal, solicito nuevamente la libertad de mi defendido y de no acordarla pido su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo. Asimismo solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento Ordinario…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 11/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por testigos presénciales del hecho que corroboran la actuación policial.



II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el delito de Homicidio Calificado, tipificado y penado en el artículo 408 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (09/01/04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTÍNEZ, es partícipe de la comisión del delito de Homicidio Calificado, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, el día 11/01/04, en horas de la madrugada, a la altura del Barrio Aeropuerto, cuando tripulaba un vehículo, color Azul, Marca Chevrolet, modelo Chevette, Placas XKK-576, siendo señalado por una ciudadana como la persona que le dio muerte al ciudadano de nombre Luis Manuel Sivira, el día 09 de Enero de 2004, hecho ocurrido en el sector Marapa, El Piache, trasladándose la comisión policial al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, entrevistándose con dos ciudadanas quienes reconocieron a dicho ciudadano como la persona que efectivamente dio muerte al arriba. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causó un daño de gran magnitud en la persona de la víctima y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTÍNEZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Reinaldo Barzarte, en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Fiscalía Tercera, en contra del ciudadano AMILCAR GREGORIO HERRERA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.614.170.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado15.614.170, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 11/01/04, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se designan como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital El Rodeo I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. JORGE CÁRDENAS.