REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de enero de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000303
ASUNTO : WP01-S-2004-000303
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. HUMBERTO RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO SILVA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaypoa del Municipio Páez, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Enero de 1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Olivia Silva, residenciado en la Avenida 80-C, Calle 62, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.138.358, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente: “En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano LUIS ALBERTO SILVA en virtud que el mismo fuese detenido por funcionaros adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en virtud de una información recibida en el cual identificada a una persona cuya características se encuentran plenamente identificadas en el acta policial quien tendría en su poder un morral con cierta cantidad de presunta droga la cual iba ser entregada en la inmediaciones del restaurante Mac Donald de Catia a La Mar una vez trasladada la comisión hacía la sede del restaurante y solicitando la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos en el presente procedimiento esperaron la presencia de la persona con dichas características el cual fue abordado por los funcionarios al momento de abordar un taxi, seguidamente se procedió a la revisión del bolso que llevaba el ciudadano cuyas características aparecen en el acta policial y el mismo se encontró una bolsa de color negro contentito en su interior tres (03) panelas forradas con tirros de color beiges las cuales a realizarle la prueba orientadora se determino que estábamos en presencia de la droga denominada cociana con un peso aproximado de Tres Kilos Trescientos Cincuenta (3.350) gramos motivo por el cual esta Representación considera que estamos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por tales razones solicito la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 3° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal así mismo pido el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva…”.
Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por la representación Fiscal esta defensa se reserva los alegatos de hecho y de derecho para una nueva oportunidad procesal, así mismo solicita que el centro de reclusión sea los Teques y solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de Investigaciones de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron desde Caracas, Distrito Capital, hasta La Guaira en el Estado Vargas, a objeto de procesar una información relacionada con una persona de aproximadamente 32 años de edad, de contextura fuerte, vestido con un pantalón gris, camisa gris claro y una gorra azul con rojo, que tendría en su poder un morral con cierta cantidad de droga la cual iba a entregar en el restaurant Mac Donalds de Catia La Mar, razón por la cual, se trasladaron al lugar y una vez allí, se ubicaron en distintos puntos, siendo que a las 9:30 horas de la mañana, llegó un hombre con las mismas características, quien intentó salir a tomar un taxi, razón por la cual procedieron a acercarse, quedando identificado LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.358, quien portaba consigo Un (01) morral de color azul y negro, con varios bolsillos y cierres, marca Via Sport Moda, por lo cual en presencia de dos testigos, identificados en el acta policial, el ciudadano en cuestión abrió el morral mencionado, encontrándose en su interior tres (03) panelas forradas con tirro de color beige, cuyo contenido al practicársele el reactivo resultó que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de CUATRO KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (4,600 Kgrs.). Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13/01/04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALBERTO SILVA, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de Investigaciones de la Guardia Nacional, quienes se trasladaron desde Caracas, Distrito Capital, hasta La Guaira en el Estado Vargas, a objeto de procesar una información relacionada con una persona de aproximadamente 32 años de edad, de contextura fuerte, vestido con un pantalón gris, camisa gris claro y una gorra azul con rojo, que tendría en su poder un morral con cierta cantidad de droga la cual iba a entregar en el restaurant Mac Donalds de Catia La Mar, razón por la cual, se trasladaron al lugar y una vez allí, se ubicaron en distintos puntos, siendo que a las 9:30 horas de la mañana, llegó LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.358, quien portaba consigo Un (01) morral de color azul y negro, con varios bolsillos y cierres, marca Via Sport Moda, por lo cual en presencia de dos testigos, el ciudadano en cuestión abrió el morral mencionado, encontrándose en su interior tres (03) panelas forradas con tirro de color beige, cuyo contenido al practicársele el reactivo resultó que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de CUATRO KILOS Y SEISCIENTOS GRAMOS (4,600 Kgrs.). De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO SILVA. Y así se decide.
En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de diez años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO SILVA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado LUIS ALBERTO SILVA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Abg. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de LUIS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.138.358, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaypoa del Municipio Páez, Estado Zulia, nacido en fecha 12 de Enero de 1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Olivia Silva, residenciado en la Avenida 80-C, Calle 62, Maracaibo, Estado Zulia.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS ALBERTO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 13/01/04, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial de Investigaciones de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los once (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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