REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000321
ASUNTO : WP01-S-2004-000321

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 03 de Febrero de 1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Seguridad, hijo de MAURICIO NUÑEZ (V) y XIOMARA ZARRAGA (V), residenciado en Subida El paldillo, Frente de Lino, Casa S/N de color Verde, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-15.780.044, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, segundo aparte, del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.




I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En el día de hoy, el Ministerio Público presenta al ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, en virtud de que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban labores de inherentes a su cargo, en los alrededores de la esquina de Pachano, Parroquia La Guaira, el mismo venía corriendo con intenciones de abordar una unidad colectiva, y en el momento de la realización de chequeo del ciudadano y en presencia de testigos se procedió a la revisión corporal lográndose incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de 2 envoltorios de tamaño regular elaborados de semilla y resto de vegetales contentiva de restos de semilla y vegetales de presunta droga y en el bolso que portaba en su parte delantera se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior se encontró un trozo de forma compacta y rectangular contentiva de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga Seguidamente a la detención del referido ciudadano, se presentó un ciudadano de nombre Juan Serrano, quien señaló que el ciudadano aprehendido momentos antes lo había amenazado con un arma de fuego de color plateado con las intenciones de despojarlo del dinero producto de las ventas del día, a lo que este reaccionó lanzándole un golpe y el mismo se dio a la fuga en veloz carrera. Por tales razones los funcionarios tomaron la decisión de detener la unidad colectiva junto con sus pasajeros, en los cuales se encuentran los testigos plenamente identificados en el Acta policial quienes señalan al ciudadano presente en Sala, como la persona que había intentado, despojarlos de sus pertenencias y que el mismo había abandonado el arma de fuego contentiva de 6 balas debajo del asiento de la unidad de pasajeros. Este Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se acoge al tipo penal de los delitos de Posesión de Sustancias Ilícitas 36 de la Ley especial que rige la materia y al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su Segundo Aparte, ejusdem, y, por consiguiente solicito la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO, en virtud de que se llenan los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido que la presente averiguación se haga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem…”.

Por su parte, el Defensor de Confianza, Abg. Miguel A. Vasquez, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…esta Defensa difiere del petitorio Fiscal por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito también que se ventile la averiguación por el Procedimiento Ordinario a los fines de aclarar los hechos estampados en la acta policial. Solicito una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 13/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por testigos presénciales del hecho que corroboran la actuación policial.


II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificados y penados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (13/01/04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es partícipe de la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el día 13/01/04, en horas de la mañana, en el interior de una unidad colectiva, que cubre la ruta Atlántida-Caraballeda, quienes al efectuarle la revisión corporal, localizaron en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga, al igual que en el interior del bolso tipo morral que llevaba, dos envoltorios mas contentivos igualmente de presunta droga. Al momento de efectuarle esta revisión, se presentó un ciudadano, quien luego de identificarse señaló a dicho imputado como la persona que momentos antes, bajo amenaza con un arma de fuego, intentó despojarlo de sus pertenencias, no logrando su cometido, dándose a la fuga, motivo por el cual los policías a través de la central de comunicaciones, ordenaron que detuvieran al transporte colectivo donde localizaron al imputado y previa revisión del mismo, fue localizada un arma de fuego, que según testimonios de los pasajeros que se encontraban en el interior de la unidad, fue abandonada allí por el ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que los presuntos delitos cometidos, causaron un daño de gran magnitud en la persona de la víctima así como a nivel social y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V-15.780.044.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 13/01/04, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, tipificados y penados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
Quinto: Se designan como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE