REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000332
ASUNTO : WP01-S-2004-000332

AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BOSCH PEÑA DEIVI LIONAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 19 de Febrero de 1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Recolector de Aluminio, hijo de ZAIDA PEÑA (V), residenciado en Santa Eduviges, Callejón Viasa, Casa Nro. 20 de madera, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, quién fue asistido debidamente por la Defensora Pública Penal, Abg. Elena Tovar de Greco.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En el día de hoy, el Ministerio Público presenta al ciudadano BOSCH PEÑA DEIVI LIONAR, en virtud de que el mismo fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban labores de orden público en la entrada del Barrio Aeropuerto, y en el momento de la realización de chequeo de vehículos, específicamente el señalado en el acta policial, el cual se encontraba ocupado por los ciudadanos y en presencia de testigos se procedió a la revisión corporal y del vehículo en sí, de la revisión del vehículo no se obtuvo ningún interés criminalístico, pero de la revisión personal de los dos ocupantes específicamente el acompañante del conductor, mostró una actitud nerviosa incautándole al mismo en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético en colores azul y blanco atado en un extremo con un nudo, lo cual en su interior, contenía la cantidad de 28 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos cada una de ellos con una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Este Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano se acoge al tipo penal del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, por consiguiente solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido que la presente averiguación se haga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem…”.

Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la calificación presentada por el Representante del Ministerio Público, en atención al contenido de las Actas que conforman la presente causa así como atendiendo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta Defensa solicita se le conceda la Libertad Plena, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para este estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, todo esto fundamentado en Sentencia del 19 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, donde expone que el simple dicho de los Funcionarios policiales, por no existir testigos en el procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes, no constituyen elementos de convicción para determinar que alguien haya sido autor de un hecho punible, se evidencia de las actas que no existen testigos, para la comprobación del delito y de no ser acordada la Libertad Plena, solicito respetuosamente de este Tribunal sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada de las que establece el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.".

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración, sin embargo, considera quien aquí decide que no surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado BOSCH PEÑA DEIVI LIONAR, sea el autor o participe de los hechos enunciados por el Ministerio Público, toda vez que aún cuando en el acta policial se refleja la existencia de un supuesto testigo que corrobora lo manifestado por los funcionarios actuantes, el acta de entrevista que suscribió, fue presentada en una copia simple, carente a juicio de esta decisora de toda validez, como elemento de convicción, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la representación fiscal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria y en virtud de las actas de entrevistas cursantes a los autos, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NO ADMITE la solicitud presentada por el Abg. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se le imponga al ciudadano BOSCH PEÑA DEIVI LIONAR, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano BOSCH PEÑA DEIVI LIONAR, arriba identificado, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la libertad de su representado.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE