REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000360
ASUNTO : WP01-S-2004-000360

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Octubre de 1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Vivian García y de Daisy Hurtado, residenciado en Quebrada de Germán, subida a los Chávez, Escalera 5 de Julio, Casa N° 38, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.474.498, quien fue asistido debidamente por el Abg. Arsenio Antonio Sequera, en su condición de Defensor de Confianza. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.








I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal presenta y pone a la orden al ciudadano Nolberto José García quien fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, en fecha 12-01-04, una vez que el antes nombrado en compañía de otro sujeto de nombre Meléndez Castillo Larry Humberto, se introdujeron en el interior de una vivienda en el Sector de Quebrada de German, siendo los funcionarios atendidos por una ciudadana quien mostraba signos de nerviosismo manifestando ser secuestrada y saliendo a paso acelerado hacia el lado de fuera, saliendo posteriormente un señor en compañía de dos niños y un ciudadano quienes de igual forma manifestaron, que estos dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los tenían en el interior de la casa y que no manifestara su permanencia allí por que harían uso de sus armas, introduciéndose en la vivienda los Funcionarios donde hubo un intercambio de disparo resultando herido el segundo de los nombrados quien falleció posteriormente incautándose en el lugar un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marcas ni seriales visibles y practicándole la detención al ciudadano Norberto José García, siendo testigo de la aprehensión y de los hecho los ciudadanos que narran su versión en las actas de entrevistas anexadas a la solicitud, hecho este presumible en razón de que en minutos antes en el sector del casco colonial de La Guaira se había suscitado un intercambio de disparo entre varias personas donde falleciera en el sitio un ciudadano de nombre Guevara Madani Josué Ibrain, Esta Representación Fiscal, precalifica los hechos en principio en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el articulo 175 en su primer aparte del Código Penal, donde señala si el culpable para cometer el delito hizo uso de amenazas estableciendo la prisión de dos a cuatro años, ahora bien por todas estas razones de hecho y de derecho, pido sea aplicado el Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251ejusdem. Es todo”.

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta Defensa manifiesta que en los hechos narrados tanto en el acta Policial como en el imputado, demuestra que el en ese momento no tenía arma alguna cuando entra en esa vivienda el entra a esa vivienda por los disparos y por motivos de refugio entra a esta casa donde también entra la otra persona supuestamente el Pirata, que es a quien busca la policía, queda claro allí que cuando la policía llega a la vivienda las personas que habitan esa vivienda y el joven Nolberto García también sale y luego se produce la muerte o el enfrentamiento allí de los funcionarios con el supuesto pirata, es tanto así que uno de los funcionarios policiales a cargo de esa operación, le manifiesta al señor Norberto que se retire, haciendo caso a esa orden el joven abandona el lugar, pero luego es retenido por otro funcionario para hacer algunas investigaciones de que si el joven tenía antecedentes o no, esta Defensa manifiesta que los hechos que se le imputan al ciudadano Norberto García el no tiene nada que ver ya que por resguardo de su vida entro a una vivienda donde se producen los hechos narrados anteriormente, queremos aclarar de que en ningún momento al señor Norberto se le encontró ni amenazo a ninguna persona que habitaba el inmueble con un arma de fuego, ya que la única arma de fuego que se encontró en el lugar pertenecía a un joven de apodo el pirata que fue ele que tuvo el enfrentamiento con los f uncionarios policiales, Esta defensa solicita que se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva en el transcurso de la investigación ya que los hechos aquí no están claros, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo evento solicitaríamos también la investigación por el procedimiento Ordinario, es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 12-01-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por las víctimas del hecho que corrobora la actuación policial.



II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (12-01-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, es presunto autor de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 12-01-04, en horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en virtud que fue señalado por vecinos del sector denominado Quebrada de Germán, como uno de los dos sujetos que se habían introducido en una residencia de bloques de ladrillo y techo de abesto, uno de ellos portando un arma de fuego, por lo que procedieron a tocar la puerta principal, siendo abierta por una ciudadana quien manifestó estar secuestrada, saliendo de la mencionada vivienda y posteriormente salió otra ciudadana junto con dos niños y otro ciudadano manifestando los mismos estar secuestrados, efectuándoles a la comisión policial dos disparos desde la parte de adentro, por lo cual repelieron la acción saliendo el otro sujeto herido, dejando caer el arma que portaba en sus manos, manifestando las dos ciudadanas que salieron de su residencia, que momentos antes, dos sujetos se presentaron a la misma, uno de ellos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte las mantuvieron secuestradas por varios minutos, señalando al que salió junto con ellas como uno de los autores del hecho, quedando identificado como NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del ordinal 8° del referido artículo 256, deberá prestar caución personal a través de la presentación de cuatro fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 ejusdem, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las ochenta (80) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, así como balance personal expedido por contador público. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE parcialmente la solicitud presentada por el Abg. José Gregorio Pacheco, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, quien fuera detenido el 12-01-04, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado NOLBERTO JOSE GARCIA HURTADO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez ejecutada la fianza acordada, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los quince (15) días del mes de Enero del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE