REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas


Macuto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-004562
ASUNTO : WP01-P-2003-000174


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Silvio Castellanos, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 24 de Octubre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Crisanto Reyes y Giorgina Bejarano, residenciada en Carayaca, Primera Calle La Esperanza N° 20, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-16.598.909, mediante la cual manifiesta y requiere “...1-La audiencia preliminar prevista para hoy 08-01-04, fue suspendida, siendo esta la tercera vez que se suspende por causas ajenas a la voluntad de mi mandante. 2- Mi representada tiene 3 meses y 10 días privada de su libertad. 3- Mi mandante es madre de 3 niños de 6, 4 y 2 años…los cuales no gozan de la atención de ninguno de sus padres, por lo que dichos niños actualmente han visto afectados sus derechos de alimentación adecuada, relación con su madre, educación, cuido y orientación entre otros, dado que no tienen persona determinada ni hogar fijo que garantice un mínimo de sus derechos. Esto en virtud que su abuela materna trabaja todo el día y los niños quedan alternándose de una casa a otra y el padre de cada uno de ellos, nada tiene que ver con los mismos…a la luz de lo establecido en el artículo 120 numeral 7 y en vista de que quien siempre ha velado por estos niños es su madre, eliminando esto el posible peligro de fuga, solicito… debido a las tardanzas que han afectado gravemente a mi representada y en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, imponga usted una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad (artículo 256 numerales 3° y $°) impuesta en el COPP, con el fin de que mi representada pueda proseguir este proceso sin desatender mas a sus niños...”.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el Ministerio Público imputó a la ciudadana DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la misma, requerimiento este que no fue acordado sino que se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad. Posteriormente, en data 30 de Septiembre del mismo año, nuevamente el Ministerio Público, imputó a la referida imputada la comisión del mismo delito, razón por la cual solicitó que se acordara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 29 de Octubre del mismo año, la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra de la imputada de marras por la comisión de tales ilícitos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, se encuentra sindicada por la comisión, en dos oportunidades, de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Seis (06) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, amén que los argumentos expuestos por la Defensa a objeto de fundamentar la concesión de la medida sustitutiva, en el sentido que debe ser juzgada en libertad dada su condición de madre, constituyen circunstancias ajenas a los supuestos que motivan legalmente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la imputada DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, arriba identificada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE