REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001133
ASUNTO : WP01-S-2003-001133

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Humberto Rodríguez Aleman, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 19 de Agosto de 1978, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Suplicio Antonio Mata y Amelia Rosa Báez, residenciado en Pariata, Callejón Dividivi, Casa S/N, de color verde, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-14.768.663, quien fue asistido debidamente por el Abg. José Amalio Graterol, en su condición de Defensor Público Penal de Guardia. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “El Ministerio Público presenta en el día de hoy al ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas quienes al efectuar un recorrido por el sector de Pariata avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera siendo detenido por los funcionarios actuante y en presencia del ciudadano HURTADO MEDINA JUAN CARLOS, en su condición de testigo procedieron a la revisión corporal del hoy imputado incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de 42 mini envoltorio d papel aluminio hallándose en su interior una sustancia endurecida de color beige de presunta droga. Por tales razones esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano se adecua al tipo penal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley especial de Drogas. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem…”.

Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Revisada la presente causa de igual manera solicito a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 19/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por el testigo del hecho que corrobora la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración dada la fecha de su perpetración (19/01/04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, es presunto autor de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, toda vez que, fue aprehendido el 19/01/04, en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Orden Público de la Policía del Estado Vargas, en el sector de Pariata, detrás del Hospital Periférico de Pariata, Parroquia Macuto, quien al percatarse de la presencia policial optó por esconderse un objeto en el bolsillo del pantalón, dándose a la fuga, practicándole la detención momentos después y en presencia de un testigo, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de color negro, contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 253 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Dr. Humberto Rodríguez Aleman, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Segundo: DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado FRANCISCO JAVIER MATA BAEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por ese Despacho.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del años dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE