REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001164
ASUNTO : WP01-S-2004-001164

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Christian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESÚS MANUEL BARRIOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 02 de Diciembre de 1965, de 38 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio albañil, hijo de Quintín Tortoza y Priscila Barrios, residenciado en el sector Puerto dee Carayaca, calle El Mamón, Casa S/N°, Parroquia Carayaca, Estado Vargas e Indocumentado, quien fue asistido debidamente por el Abg. José Amalio Graterol, en su condición de Defensor Público Penal de Guardia. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.








I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Vista y analizadas el acta policial así como las actas de entrevista que conforman la presente causa de allí se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar que han dado lugar a la aprehensión del hoy imputado cuando se encontraba en la Parroquia Carayaca e intentaba penetrar a una quinta denominada Rossy usando para ello un tubo de metal del cual pretendía violentar la ventana de la mencionada quinta en consecuencia precalifico los hechos como HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 80 del Código Penal, asimismo Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 19-01-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por la víctima del hecho que corrobora la actuación policial.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (09-01-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESÚS MANUEL BARRIOS, es presunto autor de la comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 19-01-04, en horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en virtud que el referido ciudadano fue denunciado por el ciudadano Ángel Romero Hernández, como la persona que momentos antes fue sorprendido dentro de una quinta de nombre Rosy, propiedad del ciudadano Ángel Jesús Romero Cedeño, ubicada en Las Salinas, y quien trató de violentar una de las rejas con una llave de tubo y al tratar de emprender la veloz huída, saltó desde una platabanda y se fracturó ambas piernas, por lo que le practicaron la detención preventiva. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano JESÚS MANUEL BARRIOS, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial cada Ocho (08) días. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Abg. Christian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado JESÚS MANUEL BARRIOS, quien fuera detenido el 19-01-04, por la presunta comisión del delito de Hurto en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL BARRIOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por l cual deberá presentarse a la Sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por ese Despacho.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso de ley, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE