REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001892
ASUNTO : WP01-S-2004-001892
AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Christian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MATA FIGUERA EDUARDO GREGORI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26 de Abril de 1975, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo Carmen Figuera y Gregorio Ramón Mata, residenciado en Pariata, Callejón Las Lluvias, Casa N° 29, de color blanco con azul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-12.866.021, quién fue asistido debidamente por el Defensor Público Penal, Abg. Miguel Ángel Ortega.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Vista y analizadas el acta policial así como las actas de entrevista que conforman la presente causa de allí se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar que han dado lugar a la aprehensión del hoy imputado cuando se encontraba en la Parroquia Carlos Soublette exactamente en el establecimiento Distribuidora Tenorio, es el caso que el hoy imputado se le incautó en el momento de su detención productos alimenticios pertenecientes al mencionado establecimiento, en consecuencia precalifico los hechos como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, asimismo Solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MATA FIGUERA EDUARDO GREGORI y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, es todo”.
Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Esta defensa solicita la Libertad inmediata de mi representado en virtud que de las actas consignadas por la representación Fiscal no surgen los elementos de convicción suficientes como para acreditarle a mi representado participación alguna en el hecho investigado tal como lo exige el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo único que existe son dos actas de entrevistas suscritas por el ciudadano MORALES FABRICIO Y ORLANDO SANABRIA, quienes se limitan a indicar que llegaron al local comercial y se percataron que presuntamente el mismo se encontraba abierto sin señalar de manera alguna que mi representado sea el responsable de tales hechos. Los funcionarios policiales hacen mención en su acta policial a un testigo presencial de los hechos señalado con ENDER MUÑOZ, en tal sentido se puede observar que no se encuentra acreditado de ninguna manera el testimonio del referido ciudadano por medio de un acta de entrevista tal como si se efectuó en los dos casos antes señalados; y menos aún dicho ciudadano suscribió el acta policial que lograría de esta manera ratificar lo expuesto por los funcionarios policiales en su acta policial, es todo".
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 26/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración, sin embargo, considera quien aquí decide que no surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MATA FIGUERA EDUARDO GREGORI, sea el autor o participe de los hechos enunciados por el Ministerio Público, toda vez que el supuesto testigo presencial de los hechos, quien puede corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, no suscribió la misma ni le fue tomada acta de entrevista que permita establecer, según su narración, algún elemento de convicción, mientras que las actas de entrevista tomadas a las presuntas víctimas, establecen el hecho cierto que no presenciaron lo ocurrido, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la representación fiscal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria y en virtud de las actas de entrevistas cursantes a los autos, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NO ADMITE la solicitud presentada por el Abg. Christian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se le impongan al ciudadano MATA FIGUERA EDUARDO GREGORI, las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los ordinales 3° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano MATA FIGUERA EDUARDO GREGORI, arriba identificado, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la libertad de su representado.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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