REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001894
ASUNTO : WP01-S-2004-001894
AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. Humberto Rodríguez Alemán, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado VELASQUEZ ROJAS EUGENIO AMADOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 18 de Marzo de 1959, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de EUGENIO VELASQUEZ (F) y CONSUELO ROJAS (F), residenciado en La Veguita, Calle Principal, Casa N° 46, Parroquia Macuto, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-5.570.774, quién fue asistido debidamente por el Defensor Público Penal, Abg. Miguel Ángel Ortega.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursantes a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Solicito Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELASQUEZ ROJAS EUGENIO AMADOR, por cuanto el mismo fué aprehendido el día 25 de enero del presente año por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, por la avenida principal 27 de Julio de la Parroquia Caraballeda, avistaron un ciudadano cuya características físicas se encuentran identificada plenamente en el acta policial, quien al notar la presencia policial optó por esconder un objeto de color amarillo en el bolsillo delantero del bolso que llevaba emprendiendo veloz carrera hacia un terreno baldío, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a realizar la revisión corporal del mismo, se le incautó una caja de fósforo con la inscripción El Sol, contentito en su interior con veinte (20) envoltorios de una sustancia endurecida de color beige, motivo por el cual precalifico los hechos como Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la Ley Especial de Drogas. Solicito que sea aplicado el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la calificación presentada por el Representante del Ministerio Público, en atención al contenido de las Actas que conforman la presente causa así como atendiendo a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que nos ocupan, esta Defensa solicita se le conceda la Libertad Plena, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción para este estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, todo esto fundamentado en Sentencia del 19 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, donde expone que el simple dicho de los Funcionarios policiales, no constituyen elementos de convicción para determinar que alguien haya sido autor de un hecho punible, se evidencia de las actas que no existen testigos, para la comprobación del delito y menos aún se encuentra acredita la presunta participación de mi asistido en hecho alguno, es todo.".
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 25/01/04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración, sin embargo, considera quien aquí decide que no surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado VELASQUEZ ROJAS EUGENIO AMADOR, sea el autor o participe de los hechos enunciados por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la representación fiscal. En tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria y en virtud de las actas de entrevistas cursantes a los autos, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: NO ADMITE la solicitud presentada por el Abg. Humberto Rodríguez Alemán, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se le imponga al ciudadano VELASQUEZ ROJAS EUGENIO AMADOR, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano VELASQUEZ ROJAS EUGENIO AMADOR, arriba identificado, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eisudem.
Cuarto: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa a la libertad de su representado.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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