REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-001058
ASUNTO : WP01-P-2003-000160
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELENA BARRETO LI
ACUSADA: ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de nacimiento el 13 de Abril de 1983, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Andrés Rivas y Ana María Rausseo, residenciada en calle Principal, Marapa, La Génesis, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.419.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 15 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, identificada ut-supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS IN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 23 de Marzo de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Catia La Mar de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, en horas de la noche, cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias del puesto policial de la avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar, fueron notificados por el oficial que se encontraba de guardia en el referido puesto policial, que allí se encontraba una ciudadana de nombre Helaine Carolina Escalona Trujillo, con quien se entrevistaron, haciéndole entrega dicha ciudadana de una Boleta de control de investigaciones emanada de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber presentado una denuncia contra la ciudadana Andreina Rausseo por cuanto en el transcurso de una discusión que ambas sostuvieron, esta última le lanzó una botella de cerveza vacía en el momento que la denunciante tenía en sus brazos a su menor hija de nombre Elizabeth Castillo, impactando en la humanidad de la menor, causándole una herida cortante en el cuero cabelludo que ameritó seis puntos de sutura, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y le practicaron la detención preventiva a la ciudadana Andreína del Valle Rivas Rausseo.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Sub-Inspector Gilberto Brito y Oficial Piero Genua, Declaración de los Testigos Presénciales, ciudadanos Helaine Carolina Escalona Trujillo e Irene Yeraldine Manrique Mejías, Testimonio de la ciudadana Andrea Loreto, médico que le practicó los primeros auxilios a la Víctima, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-138-753, practicado a la víctima, Testimonio del Médico Forense, Joel Vallenilla, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, las persona detenida el día 23 de Marzo de 2003, por funcionarios adscritos a la Comisaría Catia La Mar de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular, en horas de la noche, cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias del puesto policial de la avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar y fueron notificados por el oficial que se encontraba de guardia en el referido puesto policial, que allí se encontraba una ciudadana de nombre Helaine Carolina Escalona Trujillo, con quien se entrevistaron, haciéndole entrega dicha ciudadana de una Boleta de control de investigaciones emanada de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber presentado una denuncia contra la ciudadana Andreina Rausseo por cuanto en el transcurso de una discusión que ambas sostuvieron, esta última le lanzó una botella de cerveza vacía en el momento que la denunciante tenía en sus brazos a su menor hija de nombre Elizabeth Castillo, impactando en la humanidad de la menor, causándole una herida cortante en el cuero cabelludo que ameritó seis puntos de sutura, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y le practicaron la detención preventiva a la ciudadana Andreína del Valle Rivas Rausseo.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS IN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, le causó una lesión en el cuero cabelludo a la menor Elizabeth Castillo Escalona, quien era sostenida en brazos por su madre, luego que le lanzara una botella vacía a esta última, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS IN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de la acusada, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de la misma, aunado al hecho que para el momento de comisión del delito la acusada contaba con 19 años de edad, en virtud de tales circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinales 4° y 1°, ejúsdem, toma en consideración las referidas atenuantes para rebajar la pena a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Meses hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, arriba identificada, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS IN ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistida de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal no puede fijar fecha provisional de finalización de la condena, tal y como lo ordena el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, por cuanto la ciudadana ANDREÍNA DEL VALLE RIVAS RAUSSEO, actualmente se encuentra bajo el amparo de medidas cautelares sustitutivas y opta por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual será el Tribunal de Ejecución respectivo, una vez realizada la tramitación correspondiente, el que determinará el tiempo de duración del régimen de prueba, en caso de concedérselo o, por el contrario, la data de finalización de la condena, en caso que no le sea acordado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|