REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004562
ASUNTO : WP01-P-2003-000174

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
ACUSADAS: MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO
DEFENSORES: MAGALY DÁVILA y SILVIO CASTELLANOS

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida a las acusadas MILAGROS COROMOTO BEJARANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 23 de Agosto de 1963, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio o profesión del Hogar, hija de Georgina Bejarano y Crisanto Reyes, residenciada en la Primera Calle La Esperanza, Casa N° 20, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.674.975 y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 24 de Octubre de 1980, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de oficio o profesión del Hogar, hija de Zaida Briceño y Víctor Bastidas, residenciada en el Sector La Esperanza, Casa N° 20, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 16.598.909.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 28 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, identificadas ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, toda vez que en fecha 29 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Atención Ciudadana El Ejército ded la Parroquia Catia La Mar, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que se dirigieran al local comercial denominado Farmatodo, ubicado en la misma Parroquia, donde empleados del mismo establecimiento tenían retenidas a dos ciudadanas a quienes sorprendieron hurtando mercancía, por lo cual se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Germán Narváez, gerente del comercio, quien les hizo entrega de dos ciudadanas, junto con varios productos, alegando que momentos antes las habían sorprendido hurtando dicha mercancía, hecho este que fue presenciado por varios testigos, quedando las mismas identificadas como MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS, por lo cual practicaron su detención.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por las Acusadas en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, Oficiales CARLOS BLANCO y JESÚS RAMOS, Declaración de los Testigos Presénciales, ciudadanos YUSBELI YATSIBI MATUTE TORO, y WILSON RODRÍGUEZ DONNY JAVIER, Experticia de Avalúo Real N° 9700-055-173 practicada a los objetos incautados, Testimonio del Experto, Sub-Inspector MIGUEL BOLÍVAR, adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, las personas detenidas el día 29 de Septiembre de 2003, siendo las 03:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Atención Ciudadana El Ejército de la Parroquia Catia La Mar, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que se dirigieran al local comercial denominado Farmatodo, ubicado en la misma Parroquia, donde empleados del mismo establecimiento tenían retenidas a dos ciudadanas a quienes sorprendieron hurtando mercancía, por lo cual se trasladaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Germán Narváez, gerente del comercio, quien les hizo entrega de dos ciudadanas, junto con varios productos, alegando que momentos antes las habían sorprendido hurtando dicha mercancía, hecho este que fue presenciado por varios testigos, quedando las mismas identificadas como MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que las acusadas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS se apoderaron de varios objetos que sustrajeron del local comercial denominado Farmatodo, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las acusadas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público las acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por las hoy acusadas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DEIVIS CAROLINA BRICEÑO BASTIDAS, por la comisión del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a las subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales de las acusadas, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual de las mismas, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Tres Meses hasta la Mitad, quedando como pena a aplicar en definitiva a las acusadas de autos UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, arriba identificadas, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exoneradas del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en virtud que el hecho punible se cometió el día 29 de Septiembre de 2003, habiendo transcurrido hasta el día 28 de Enero de 2004, fecha en la cual se dictó la dispositiva de la Sentencia, tres (03) meses y veintinueve (29) días, tiempo superior a la pena impuesta, este Tribunal otorgó en esa misma data, la inmediata libertad a las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BEJARANO y DAIVIS CAROLINA BASTIDAS BRICEÑO, por cumplimiento de la pena impuesta, toda vez que se encontraban detenidas al pesar sobre ellas medida de privación judicial preventiva de libertad. Corresponderá al Tribunal de Ejecución respectivo, realizar el cómputo correspondiente y los trámites pertinentes a la ejecución de la presente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE