REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000360
ASUNTO : WP01-S-2004-000360


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado, ARSENIO SEQUERA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 07 de Octubre de 1981, de 22 años deidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Vivian García y Daysi Hurtado, residenciado en Quebrada de Germán, subida a los Chávez, escalera 5 de Julio, Casa N° 38, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.474.498, mediante el cual manifiesta y requiere “...acudo…para interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444…del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión dictada por este Despacho en fecha 15 de enero del 2004, mediante la cual otorgó medida sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3ero…y 8vo….solicito…se modifique las medidas sustitutivas…a los fines de qu3e sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4…y 5…en lugar de la caución económica…contenida en el numeral 8vo…….la Representación Fiscal…imputo presuntamente a mi representado el delito contenido en el artículo 175 parágrafo primero del Código Penal. Si bien es cierto que la pena máxima establecida en ese articulado es de cuatro (04) años, también es cierto que de autos no se desprende de forma alguna que mi representado haya cometido delito alguno…si esta…Juzgadora considera que las medidas antes mencionadas no aportan la suficiente seguridad para el proceso solicitamos sea impuesta CAUCIÓN JURATORIA…ya que mi defendido carece de recursos y de una situación económica adecuada que le permita, por si mismo o por medio de otras personas, dar cumplimiento a la fianza fijada…solicito…considere…el principio de juzgamiento en libertad…y proceda a modificar las medidas...”.

En fecha 14 de Enero de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal, cuya pena oscila entre Dos (02) y Cuatro (04) años de prisión, solicitando a este Juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido parcialmente por este Órgano Jurisdiccional, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejúsdem.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO, que el mismo se encuentra sindicado por un hecho grave, como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ésta puede ser satisfecha con la presentación de Dos (02) fiadores, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que acrediten que perciben un sueldo igual o mayor a las Cuarenta (40) unidades tributarias, dado el tiempo que ha transcurrido, sin que el imputado haya cumplido con la obligación de presentar los cuatro (04) fiadores requeridos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 14 de los corrientes, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado NOLBERTO JOSÉ GARCÍA HURTADO, y en consecuencia revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 14 de los corrientes, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE