REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Enero de 2004
193° y 144°
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. REINALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YHORMAN YHOREL ROA LIENDO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.224.916, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-01-1976, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Carmen Sojo y Víctor Roa, Residenciado en Quebrada de German, parte Alta, sector 5 de Julio, Casa s7n, cerca del cardonal, detrás del antiguo Cine Lamas, La Guaira, Estado Vargas, detenido en fecha 31-12-2003, asistido por la defensa DRA. JANETH GUARIGLIA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha de hoy donde solicito la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, ya contra el mismo cursaba orden de detención expedida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-06-2001, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Preterintencional. Ahora bien de las actas policiales que se consignan en el presente acto, constante de sesenta folios útiles y vistas las declaraciones rendidas por los diferentes testigos presénciales y referenciales de los hechos que dieron origen a la presente causa de fecha 23-09-2000, en el Sector de la Calle Las Flores, Callejón Beatriz, Punta de Multa, Parte Alta, Parroquia La Guaira, se presume que existen fundados elementos de convicción donde demuestran la participación del imputado YHORMAN YHOREL ROA LIENDO como autor de los hechos donde resultaron heridos de muerte los ciudadanos RADA GARCIA ABRAHAM y PEREIRA CISNEROS JOHAN. Del mismo modo precalifico los hechos como los delito de Homicidio en Riña en relación con el occiso RADA GARCIA ABRAHAM, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y Homicidio Preterintencional en contre del occiso PEREIRA CISNEROS JOHAN, previsto y sancionado en el articulo 412 ejusdem. Por todo lo anteriormente solcito la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado todo de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. Es Todo“.
En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: YHORMAN YHOREL ROA LIENDO quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista y observada la exposición del ministerio público en cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa solicitada a este digno tribunal una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalia, de las establecidas en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, basando mi solicitud en mis principios garantistas de la presunción de inocencia y afirmación de libertad...”. “Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como los delito de HOMICIDIO EN RIÑA en relación con el occiso RADA GARCIA ABRAHAM, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en contre del occiso PEREIRA CISNEROS JOHAN, previsto y sancionado en el articulo 412 ejusdem. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano YHORMAN YHOREL ROA LIENDO, ya que de las actas policiales que se consignan en el presente acto, constante de sesenta folios útiles y vistas las declaraciones rendidas por los diferentes testigos presénciales y referenciales de los hechos que dieron origen a la presente causa de fecha 23-09-2000, en el Sector de la Calle Las Flores, Callejón Beatriz, Punta de Multa, Parte Alta, Parroquia La Guaira, se presume que existen fundados elementos de convicción donde demuestran la participación del imputado YHORMAN YHOREL ROA LIENDO como autor de los hechos donde resultaron heridos de muerte los ciudadanos RADA GARCIA ABRAHAM y PEREIRA CISNEROS JOHAN, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadanos YHORMAN YHOREL ROA LIENDO, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa y Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YHORMAN YHOREL ROA LIENDO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.224.916, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-01-1976, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Carmen Sojo y Víctor Roa, Residenciado en Quebrada de German, parte Alta, sector 5 de Julio, Casa s7n, cerca del cardonal, detrás del antiguo Cine Lamas, La Guaira, Estado Vargas, detenido en fecha 31-12-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es de HOMICIDIO EN RIÑA en contra del occiso RADA GARCIA ABRAHAM, previsto y sancionado en el articulo 424 del Código Penal y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en contra del occiso PEREIRA CISNEROS JOHAN, previsto y sancionado en el articulo 412 ejusdem. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto al PRIMER (01) día del Mes de Enero de 2004. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
ASUNTO WP01-S-2004-000001
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