REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 12.068.021, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-1979, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y Aura Cecilia Molina, Residenciado en Pasaje Cumana, Calle 13, Puente Real, Casa No. G-71, San Cristóbal, Estado Táchira, detenido en fecha 29-12-2003, asistido por la defensa DR. LUIS BERBESI.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “El día de hoy el ministerio publico presenta al ciudadano YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo pretendía abordar un vuelo por la aerolínea TAP Portugal con destino Oporto, Barcelona, Lisboa, Caracas, y al momento del chequeo de equipaje demostró una actitud nerviosa motivo por el cual fue abordado por los funcionarios, pidiéndole previamente la colaboración a dos ciudadanos que se encuentran plenamente identificados en el acta policial procediendo a trasladarlo a la sede del comando a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión no se obtuvo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente fue llevado a la sede de la Clínica Alfa, en donde se le practico el examen radiológico correspondiente y del cual se obtuvo que el mismo tenia en la región abdominal cuerpos extraños, razones por las cuales fue remetido al hospital de Pariata, con el objeto de que recibiera el tratamiento ,medico pertinente y del cual se obtuvo que el mismo expulso de forma natural la cantidad de 105 envoltorios en forma de dediles contentivos cada uno de ellos en su interior de presunta droga que al realizarle la prueba de orientación dio positivo para la sustancia denominada COCAÍNA, arrojando un peso aproximado de UN KILO CIENTO CINCUENTA GRAMOS. Consigno En este acto 23 folios útiles. Es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Por ultimo solicito al Juez de Control se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia... Solicito Copia Simple del acta. Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Me reservo para los actos posteriores del proceso contra mi defendido las defensas de fondo que fueren necesarias… ”
PUNTO PREVIO
Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, la defensa DR. LUIS BERBESI, así como el imputado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de Ciento cinco (105) envoltorios, confeccionados en material látex, sintéticos, que al ser tomado uno al azar, contenía en su interior una sustancia de color blanca,, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojo peso de un kilo ciento noventa gramos(1,170 grs.). Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,… … ”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo nada que agregar… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional, Guardia HALMER YARDANI NOVOA, Cedula de Identidad No. 16.228.023, Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica. Es todo.....” Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, así como las actas de firmadas por los testigos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo pretendía abordar un vuelo por la aerolínea TAP Portugal con destino Oporto, Barcelona, Lisboa, Caracas, y al momento del chequeo de equipaje demostró una actitud nerviosa motivo por el cual fue abordado por los funcionarios, pidiéndole previamente la colaboración a dos ciudadanos que se encuentran plenamente identificados en el acta policial procediendo a trasladarlo a la sede del comando a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de dicha revisión no se obtuvo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente fue llevado a la sede de la Clínica Alfa, en donde se le practico el examen radiológico correspondiente y del cual se obtuvo que el mismo tenia en la región abdominal cuerpos extraños, razones por las cuales fue remetido al hospital de Pariata, con el objeto de que recibiera el tratamiento ,medico pertinente y del cual se obtuvo que el mismo expulso de forma natural la cantidad de 105 envoltorios en forma de dediles contentivos cada uno de ellos en su interior de presunta droga que al realizarle la prueba de orientación dio positivo para la sustancia denominada COCAÍNA, arrojando un peso aproximado de UN KILO CIENTO CINCUENTA GRAMOS, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROBERT JUSTINO CONDE PEREZ, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, la defensa DR. LUIS BERBESI, así como el imputado YURI MAIKEL TEQUIA MOLINA. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de Ciento cinco (105) envoltorios, confeccionados en material látex, sintéticos, que al ser tomado uno al azar, contenía en su interior una sustancia de color blanca,, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojo peso de un kilo ciento noventa gramos(1,170 grs.). Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,… … ”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo nada que agregar… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional, Guardia HALMER YARDANI NOVOA, Cedula de Identidad No. 16.228.023, Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica. Es todo

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en su lugar Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de YURI MAYKEL TEQUIA MOLINA, titular de la Cedula de Identidad No. 15.568.828, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-09-1979, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y Aura Cecilia Molina, Residenciado en Pasaje Cumana, Calle 13, Puente Real, Casa No. G-71, San Cristóbal, Estado Táchira, detenido en fecha 29-12-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de de la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOS (02) días del Mes de Enero de 2004. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO WP01-S-2003-000004