REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.568.365, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-04-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Iriarte y Angela Ledezma Residenciado en Barrio Vista al mar, callejón Sucre, Casa No. 44, Catia La Mar Estado Vargas, y JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 15.830.001, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-11-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Iriarte y Angela Ledezma Residenciado en Barrio Vista al mar, callejón Sucre, Casa No. 57, Catia La Mar Estado Vargas, detenidos en fecha 01-01-2004, asistido por la defensa DR. LUIS BERBESI.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista el acta policial así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa y de allí se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron ligar a la aprehensión de los hoy imputados cuando se encontraban en la Parroquia Catia La Mar, y al ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encuentra plenamente identificada en el acta policial y al ciudadano TORRES PEREZ JHONNY, se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento un cartucho de color rojo calibre 16. En virtud de ello este representante fiscal le precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en lo que respecta al ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en lo que respecta al ciudadano TORRES PEREZ JHONNY, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Por otra parte solcito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos cinismos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA quien expone: “Nosotros no tenemos nada que ver con eso, lo que pasa es que es un policía que me tiene rabia. “Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ quien expone: “Como se explica que yo pueda tener un cartucho en el bolsillo y lo que yo estaba por ahí era que iba a visitar a mi familia, me destrozaron las manos con las esposas y como es justo que nos golpearan como nos golpearan. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido la libertad plena de mis defendidos por considerar que no existen en el acta policial elementos de convicción de los que pueda derivarse responsabilidad alguna para ellos. Se trata de un procedimiento sin testigos y a todas luces violatorio del derecho de mis defendidos al debido proceso por lo que invoco a su favor los principios consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”. “Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, vista el acta policial así como las actas de entrevistas que conforman la presente causa y de allí se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados cuando se encontraban en la Parroquia Catia La Mar, y al ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encuentra plenamente identificada en el acta policial, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadanos ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas De la revisión de De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ, sea autor o participe del delito que en este acto le imputo la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ, todo en base a que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de de Libertad interpuesta por la defensa y Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORLANDO EDUARDO IRIARTE LEDEZMA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.568.365, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-04-1972, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Iriarte y Angela Ledezma Residenciado en Barrio Vista al mar, callejón Sucre, Casa No. 44, Catia La Mar Estado Vargas, detenido en fecha 01-01-2004, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 de la reforma del Código Penal. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: De la revisión de De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 15.830.001, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-11-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Erasmo Iriarte y Angela Ledezma Residenciado en Barrio Vista al mar, callejón Sucre, Casa No. 57, Catia La Mar Estado Vargas, detenidos en fecha 01-01-2004, sea autor o participe del delito que en este acto le imputo la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JHONNY ANTONIO TORRES PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 15.830.001, todo en base a que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los (02) días del Mes de Enero de 2004. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO WP01-S-2004-000002