REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.566.518, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-05-1981, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Gregorio Hernández y Cruz Maria Luna, Residenciado en La Soublette, Sector la vuelta, casa s/n, Catia La Mar, estado Vargas detenido en fecha 31-12-2003, debidamente asistido por la Defensa DR. LUIS BERBESI.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista y analizada el acta policial y de allí se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio lugar a la aprehensión del hoy imputado, cuando el mismo se encontraba en la parroquia Maiquetía, y le ocasiono lesiones aun por identificar a un funcionario policial. En virtud de ello precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solito que la presente causa sea remitida a la fiscalia Cuarta de esta Circunscripción Judicial. Es Todo“. En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y observando la defensa que el mismo no ha cometido delito alguno solcito su libertad plena por violación de derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso.…. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, es autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, cuando el mismo se encontraba en la parroquia Maiquetía, y le ocasiono lesiones aun por identificar a un funcionario policial. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso de conformidad con el articulo 253 al imputado de autos solo le procede la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la fiscalia y la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ LUNA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.566.518, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-05-1981, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Gregorio Hernández y Cruz Maria Luna, Residenciado en La Soublette, Sector la vuelta, casa s/n, Catia La Mar, estado Vargas detenido en fecha 31-12-2003, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 en relación con el articulo 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal. En consecuencia el mencionado imputado queda obligado a presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalia hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los DOS (02) días del Mes de Enero de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO WP01-S-2004-000003