REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano CELSO CELESTINO CEDEÑO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad No. 5.139.759, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1955, de 48 años de edad, de Estado Civil Divorciado, de profesión u oficio Oficinista, hijo de Celso Cedeño y Josefina, Residenciado en Calle Guaicaipuro, con Francisco de Miranda, Edificio Las Cibeles, Piso, 1, Apartamento 16, Chacao, estado Miranda, detenido en fecha 01-01-2004, debidamente asistido por la Defensa DR. JOSÉ LUMUMBA FUENMAYOR ENRUQUE.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Vista el acta policial así como el croquis del accidente y de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan origen a la aprehensión del hoy imputado, cuando el mismo circulaba en sentido contrario de la vía, violando así las normativas de transito terrestre y en consecuencia colisionado con un vehículo donde resultaron heridas una familia completa entre ellos menores de edad. Así mismo en este acto consigno constante de tres folios informes médicos que demuestran el estado actual de las victimas como consecuencia del accidente de transito. Por otra parte solcito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario y en virtud de lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como lesiones culposas previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. Por otra parte solcito se acuerde en contra del imputado las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomando en consideración el daño causado y por una conducta irresponsable del hoy imputado se puso en juego la vida de la victimas…. Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano victima: MOLINA SUAREZ, JOSÉ EDUARDO, quien expone: “Yo lo que quiero manifestar es que veníamos desde Guatire hacia Naiquatá en tres carros de la familia, en primer carro un palio, el segundo el fiat espacio de mi yerno en el cual fue el accidente y una camioneta, de repente, mas allá de Uria vimos que la camioneta conducida por el imputado le quito la vía a los carros. El palio pudo esquivar, pero colisiono con el carro de mi yerno, con las consecuencias antes expuestas. “Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: CELSO CELESTINO CEDEÑO PEÑA, quien expone: “Me dirigía con mis hijos desde los Ángeles hacia caracas como a las 5:45 de la tarde, en el momento que veo que viene un vehículo hacia mi frente e inmediatamente colisione con el carro ya antes mencionado. En ese instante mi reacción fue salirme del vehículo y tomar a los niños que venían en la parte delantera, entregándoselos a otra persona para que los auxiliara y luego vino como el caos, la gente se puso agresiva, nos agredieron, de hecho nos saquearon de ellos recibí un golpe en la parte de la espalda hasta que llegaron los bomberos y la policía y los tranquilizó... “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Como bien expreso mi defendido el se dirigía hacia la ciudad de caracas con sus hijos, también en familia cuando de pronto un vehículo que rebasaba la vía contraria tal y como lo expreso mi representado hizo en una reacción lógica para evitar ser colisionado de frente por un tercero, por lo cual dirigió su vehículo a la vía contraria por lo cual lamentablemente colisiono con el vehículo donde estaba la familia lesionada. Es de hacer notar de igual forma que en este vehículo se encontraban menores de edad y donde según algunos testigos iban en la parte delantera del vehículo, con lo cual quiero expresar que existe una responsabilidad de un tercero el cual lamentablemente siguió su destino y no aparece señalado en el expediente. En cuanto al derecho quiero señalar que los accidentes de transito por lo general culposos no puede ser delitos flagrantes por tres causa o fundamentos que paso a señalar. Primero por ser hechos culposos mal podrían ser flagrantes ya que la flagrancia supone sorprender al sujeto activo del delito en el hecho, mal puede alguien que no tenga intención ser sorprendido; como segundo argumento a priori no se puede determinar la responsabilidad en un accidente de transito por lo tanto mal podría haber sorprendido in franganti a alguno de sus conductores participantes y como tercer y ultimó argumento la Ley especial de Transito que rige demanda que los conductores de un accidente de transito esperen a la autoridad entonces estaríamos en todos los accidentes de transito en presencia de delitos flagrantes. Por estas razones solcito la libertad plena de mi defendido en virtud de que se estaría violando con la presunción de inocencia y la libertad expresada en nuestra carta magna y respetando el criterio del tribunal y del ciudadano juez, solicito una medida cautelar de inmediato cumplimiento en virtud de que en el peor de los casos estaríamos en presencia de unos de los delitos no intencionales expresado en nuestro Código penal, también quiero agregar el animus que tuvo mi defendido para atender a las victimas y que en ningún momento intentó darse a la fuga a pesar de que fue objeto de agresiones de parte de lugareños y familiares de las victimas, por lo que están cumplidas y dadas las razones suficientes para que el ciudadano CELSO CELESTINO CEDEÑO PEÑA, cumpla con todos y cada uno de los requerimientos del tribunal y del proceso. Por ello insisto que mi defendido quien es padre de familia y no tiene antecedentes y su conducta linda con la honestidad le sea dada la libertad plena hasta tanto la fiscalia recabe información suficiente para determinar la responsabilidad de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de alguno de los conductores participantes y salvo criterio o ponente de este tribunal solcito sea otorgado una medida cautelar de inmediato cumplimiento.…. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa CELSO CELESTINO CEDEÑO PEÑA, es autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, cuando el mismo circulaba en sentido contrario de la vía, violando así las normativas de transito terrestre y en consecuencia colisionado con un vehículo donde resultaron heridas una familia completa entre ellos menores de edad. Así mismo en este acto consigno constante de tres folios informes médicos que demuestran el estado actual de las victimas como consecuencia del accidente de transito. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso de conformidad con el articulo 253 al imputado de autos solo le procede la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.





CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa en lo que respecta a “… En cuanto al derecho quiero señalar que los accidentes de transito por lo general culposos no puede ser delitos flagrantes por tres causa o fundamentos que paso a señalar. Primero por ser hechos culposos mal podrían ser flagrantes ya que la flagrancia supone sorprender al sujeto activo del delito en el hecho, mal puede alguien que no tenga intención ser sorprendido; como segundo argumento a priori no se puede determinar la responsabilidad en un accidente de transito por lo tanto mal podría haber sorprendido in fraganti a alguno de sus conductores participantes y como tercer y ultimó argumento la Ley especial de Transito que rige demanda que los conductores de un accidente de transito esperen a la autoridad entonces estaríamos en todos los accidentes de transito en presencia de delitos flagrantes…” lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal consideración ya que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante clara al indicar que “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Sic). De lo transcrito anteriormente se puede evidenciar sin margen de dudas que la flagrancia va dirigida a la oportunidad o memento de comisión del hecho delictivo y no en relación a la intencionalidad o no que haya tenido el autor o participe para desplegar la conducta descrita en la norma como típica, antijurídica y culpable, todo esto de conformidad con el artículos 246, 247, 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la fiscalia y la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CELSO CELESTINO CEDEÑO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad No. 5.139.759, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1955, de 48 años de edad, de Estado Civil Divorciado, de profesión u oficio Oficinista, hijo de Celso Cedeño y Josefina, Residenciado en Calle Guaicaipuro, con Francisco de Miranda, Edificio Las Cibeles, Piso, 1, Apartamento 16, Chacao, estado Miranda, detenido en fecha 01-01-2004, de conformidad con el ordinal 3 y 4 del articulo 256 en relación con el articulo 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 Código Penal. En consecuencia el mencionado imputado queda obligado a presentarse cada OCHO (08) días por ante la Fiscalia hasta la conclusión del proceso. Del mismo modo el imputado de autos tiene la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Aérea Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas sin la autorización expresa del Tribunal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los DOS (02) días del Mes de Enero de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA

ASUNTO WP01-S-2004-000005