REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 11.895.138, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-01-1973, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de Rafael Foglia y Lilia Rosa Fernández, Residenciado en Urbanización Palo Verde, Residencias Buenos Aires, Piso 8, Apartamento 30, Caracas, detenido en fecha 21-12-2003, asistido por la defensa DRA. JANETH GUARIGLIA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “El día de hoy el ministerio publico presenta al ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo pretendía abordar un vuelo por la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam vuelo 776, y al momento de la revisión selectiva de pasajeros y al hacerle la revisión corporal y de equipaje la misma no arrojo ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual fue trasladado hasta la Clínica San José, donde se le practico el examen radiológico detectándose en el interior de su organismo, cuerpos extraños de los denominados dediles, motivo por el cual fue trasladado al hospital de pariata para el tratamiento correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, estando esta representación fiscal dentro del lapso de ley para poner a la orden al respectivo imputado ante los tribunales competentes, el mismo se fugo del mencionado centro hospitalario, motivo por el cual el ministerio público ordenó aperturar la respectiva averiguación. Vista tal circunstancias y siendo que el lapso de las 48 horas con que cuenta el Ministerio Público para presentar a los aprehendidos ante el tribunal de Control de Guardia fue interrumpido por causa imputable al imputado de autos, en razón de su fuga, es que el mismo no fue presentado ante los Tribunales competentes, por que mal se puede presentar un procedimiento sin detenido alguno. En este mismo orden de ideas, visto que el ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, fue aprehendido, el día de 01-01-2004, en la población de Mendoza, estado Trujillo, es por lo que esta representación fiscal lo presenta el día de hoy ante los tribunales competentes y Es por lo que esta representación fiscal le imputa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, del mismo modo solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 ejusdem. Por ultimo solicito al Juez de Control se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia... Consigno en este acto constante de 4 folios útiles actas de expulsión y Solicito Copia Simple del acta. Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido la libertad inmediata de mi representado ya que el mismo fue aprehendido por sin orden judicial violándose el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo pido la nulidad de las actuaciones por cuanto el imputado de autos fue puesto a la orden de este tribunal vencido el lapso de 48 horas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.… ”

PUNTO PREVIO

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, la defensa DRA. JANETH GAURIGLIA, así como el imputado JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de Setenta y Cinco (75) envoltorios, confeccionados en material látex, sintéticos, de color rosado, que al ser tomado uno al azar, contenía en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojo peso de un NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (530 grs.). Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,… … ”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo nada que agregar… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional, Guardia JACKSON JOSDE RAMIREZ ZAMBRANO, Cedula de Identidad No. 16906848, Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cual, el representante de la Vindicta Pública precalificó como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios adscritos al Comando de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, así como las actas de firmadas por los testigos. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con los ordinales 2° el artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en virtud de que el mismo pretendía abordar un vuelo por la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam vuelo 776, y al momento de la revisión selectiva de pasajeros y al hacerle la revisión corporal y de equipaje la misma no arrojo ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual fue trasladado hasta la Clínica San José, donde se le practico el examen radiológico detectándose en el interior de su organismo, cuerpos extraños de los denominados dediles, motivo por el cual fue trasladado al hospital de pariata para el tratamiento correspondiente. Ahora bien ciudadano Juez, estando esta representación fiscal dentro del lapso de ley para poner a la orden al respectivo imputado ante los tribunales competentes, el mismo se fugo del mencionado centro hospitalario, motivo por el cual el ministerio público ordenó aperturar la respectiva averiguación. Vista tal circunstancias y siendo que el lapso de las 48 horas con que cuenta el Ministerio Público para presentar a los aprehendidos ante el tribunal de Control de Guardia fue interrumpido por causa imputable al imputado de autos, en razón de su fuga, es que el mismo no fue presentado ante los Tribunales competentes, por que mal se puede presentar un procedimiento sin detenido alguno. En este mismo orden de ideas, visto que el ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, fue aprehendido, el día de 01-01-2004, en la población de Mendoza, estado Trujillo, es por lo que esta representación fiscal lo presenta el día de hoy ante los tribunales competentes, por lo cual es fuerza concluir que se acreditan suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, es autor o partícipe del hecho que en este acto le imputo el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad, que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele al prenombrado imputado, a criterio de este Juzgador éste intentaría por todos los medios evitar ser sancionado saliendo del país, evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA



Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa ya que a modo de quien con tal carácter suscribe, el lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público para poner al imputado de autos a la Orden del tribunal de Control fue interrumpido en razón de la fuga del imputado de autos del centro Hospitalario de Pariata. Del mismo modo se configura en el caso de marras la flagrancia, tal y como señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece textualmente que “… se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” (Sic). En consecuencia Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 11.895.138, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 10-01-1973, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Economista, hijo de Rafael Foglia y Lilia Rosa Fernández, Residenciado en Urbanización Palo Verde, Residencias Buenos Aires, Piso 8, Apartamento 30, Caracas, detenido en fecha 21-12-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los TRES (03) días del Mes de Enero de 2004. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA


ASUNTO WP01-S-2003-000007