REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KHRIS ANGELIS MATA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 17.757.898, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-03-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Julio Cesar Mata y Oneida Josefina Vásquez, Residenciada en Parte Alta, La Jungla, Casa No. 87, Frente ala Bodega la Mano de Dios, Catia La Mar, Estado Vargas y ERICK RICHARD RIVAS CEREZO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.224.057, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-09-1977, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Rivas y España Cerezo Residenciado en Residenciado en Parte Alta, La Jungla, Casa No. 87, Frente ala Bodega la Mano de Dios, Catia La Mar, Estado Vargas , detenidos en fecha 02-01-2004, debidamente asistido por la Defensa DRA. JANETH GUARIGLIA



CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Debido a que en fecha que el día 02 de Enero del año en curso siendo las 11 horas de la noche, fuesen detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana los ciudadanos RIVAS CEREZO ERICK RICHARD y KHRIS ANGELIS MARA VASQUEZ, cuando se encontraban en las adyacencias del sector la redoma vista al mar, parte alta sector la jungla, Catia La Mar, estado Vargas, y cuando al ser objetos de una revisión corporal, se le incauto al primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la chaqueta gris que portaba tres envoltorios de papel plástico de color verde claro, contentivo de una sustancia presunta droga; y a la segunda de las nombradas un frasco con 89 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga, todo esto en presencia de un ciudadano que fungió como, testigo. Es por lo que este representación fiscal le imputa a ambos ciudadanos el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que solcito la Privación Judicial Preventiva de su libertad y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito al Juez de Control se sirva efectuar la Audiencia de verificación de la Sustancia Incautada a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia 1116 de fecha 04-11-2002 emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra a la ciudadana imputada: KHRIS ANGELIS MATA VASQUEZ quien expone: “Nosotros no tenemos nada que ver con eso, lo que pasa es que es un policía que me tiene rabia. “Es todo”.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: ERICK RICHARD RIVAS CEREZO quien expone: “Como se explica que yo pueda tener un cartucho en el bolsillo y lo que yo estaba por ahí era que iba a visitar a mi familia, me destrozaron las manos con las esposas y como es justo que nos golpearan como nos golpearan. “Es todo”.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien expone: “Pido la libertad plena de mis defendidos por considerar que no existen en el acta policial elementos de convicción de los que pueda derivarse responsabilidad alguna para ellos y a todas luces violatorio del derecho de mis defendidos al debido proceso por lo que invoco a su favor los principios consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal... ” Es todo.

PUNTO PREVIO

Ante de emitir el pronunciamiento que ha de recaer en el presente caso este tribunal pasa de seguida a realizar el acto de verificación de la sustancia incautada a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, para su posterior Incineración. Seguidamente el Juez le solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en el presente acto, manifestando que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público DR. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, la defensa DRA. JANETH GAURIGLIA, así como el imputado KHRIS ANGELIS MATA VASQUEZ y ERICK RICHARD RIVAS CEREZO. Seguidamente se deja constancia de las siguientes particularidades:” Se trata de un frasco plástico de color blanco sin signo distintivota cual contenía en su interior 89 mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de olor beige, compacta. Del mismo modo se incauto un envase de plástico color transparente con una tapa de color amarillo, contentivo en su interior de tres mini envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser pesado arrojo peso de un DIEZ GRAMOS (10 grs.).. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó: “... Esta representación fiscal solicita se expida copia certificada de la presente acta de verificación a fin de dar cumplimiento a lo contenido en la sentencia 1116, hace imposible tomar la alícuota parte señalada por la Jurisprudencia 1116 del tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicita sea remitida en su totalidad al laboratorio para su experticia y posterior incineración quedando bajo la guarda y custodia del órgano policial correspondiente,… … ”. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “no tengo nada que agregar… Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez dejando constancia de los siguiente: “Por cuanto no se dispone del material (precintos, bolsas, peso en miligramos, etc.) necesarios para garantizar la cadena de custodia de la sustancia y la toma de la muestra, es por lo que éste Juzgado no puede dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la cantidad idónea que debe colectarse para realizar los análisis periciales de la sustancia incautada, motivo por el cual este Tribunal remite la totalidad de la sustancia incautada, a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y permanecerá bajo la guarda y custodia de dicho Organismo, y a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de que se le practique la experticia química correspondiente y se proceda a su posterior incineración. Se deja constancia de haber entregado en este acto de la citada sustancia al Funcionario de la Guardia Nacional, Guardia JAIRO ALIRIO GALLARDO JAIMES, Cedula de Identidad No. 10.155.348, Por último, este Juzgado ACUERDA expedir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público así como copa simple de la presente acta a la defensa publica. “Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa RIVAS CEREZO ERICK RICHARD y KHRIS ANGELIS MARA VASQUEZ, cuando se encontraban en las adyacencias del sector la redoma vista al mar, parte alta sector la jungla, Catia La Mar, estado Vargas, y cuando al ser objetos de una revisión corporal, se le incauto al primero de los nombrados en el bolsillo derecho de la chaqueta gris que portaba tres envoltorios de papel plástico de color verde claro, contentivo de una sustancia presunta droga; y a la segunda de las nombradas un frasco con 89 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presunta droga, todo esto en presencia de un ciudadano que fungió como, testigo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos el numeral 3 del articulo 250 en lo que se refiere al peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la fiscalia y se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa, ya que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos el numeral 3 del articulo 250 en lo que se refiere al peligro de obstaculización, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos KHRIS ANGELIS MATA VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 17.757.898, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-03-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de Julio Cesar Mata y Oneida Josefina Vásquez, Residenciada en Parte Alta, La Jungla, Casa No. 87, Frente ala Bodega la Mano de Dios, Catia La Mar, Estado Vargas y ERICK RICHARD RIVAS CEREZO, titular de la Cedula de Identidad No. 13.224.057, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-09-1977, de 26 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hugo Rivas y España Cerezo Residenciado en Residenciado en Parte Alta, La Jungla, Casa No. 87, Frente ala Bodega la Mano de Dios, Catia La Mar, Estado Vargas , detenidos en fecha 02-01-2004, todo de conformidad con los artículos 244, 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia los prenombrados ciudadanos deberán presentarse cada 8 días ante la fiscalia hasta la conclusión del proceso, tienen la prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas sin autorización expresa del tribunal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los TRES (03) días del Mes de Enero de 2004.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. VANESSA BRIZUELA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA


ABG. VANESSA BRIZUELA

ASUNTO WP01-S-2003-000008