REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Enero de 2004
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DR. REYNALDO BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano JOSÉ LUIS TORRES LOBOS, titular de la Cedula de Identidad No. 13.671.246, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-02-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hija de Rafael Torres y Maria Isabel Lobos, Residenciado en Barrio Canaima, La Planada, Casa No. 65, Maiquetia, Estado Vargas, detenido en fecha 02-01-2004, debidamente asistido por la Defensa DRA. JANETH GUARIGLIA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha de hoy, en donde solicito la imposición de una Medida Cautelar que considere este tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con los articulo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas policiales se desprende que el referido ciudadano agredió físicamente con golpes y puños a la ciudadana ANA TERESA VILLARROEL, hecho ocurrido en fecha 02-01-2004, siendo las 8:40 de la noche en el sector Barrio Canaima, Sector la Planada, Maiquetía. Por todo esto precalifico los hechos en los delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, . Es Todo“.

En este estado se le cede la palabra al ciudadano imputado: JOSÉ LUIS TORRES LOBOS quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. “Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “ Oída la exposición fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal... “Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO


Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal l° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 Ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa JOSÉ LUIS TORRES LOBOS, es autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que de las actas policiales se desprende que el referido ciudadano agredió físicamente con golpes y puños a la ciudadana ANA TERESA VILLARROEL, hecho ocurrido en fecha 02-01-2004, siendo las 8:40 de la noche en el sector Barrio Canaima, Sector la Planada, Maiquetía. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, si bien es cierto se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que para quien con tal carácter suscribe que en el presente caso de conformidad con el articulo 253 al imputado de autos solo le procede la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la fiscalia y la defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS TORRES LOBOS, titular de la Cedula de Identidad No. 13.671.246, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-02-1975, de 28 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hija de Rafael Torres y Maria Isabel Lobos, Residenciado en Barrio Canaima, La Planada, Casa No. 65, Maiquetia, Estado Vargas, detenido en fecha 02-01-2004, de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 en relación con el articulo 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia el mencionado imputado queda obligado a presentarse cada OCHO (08) días por ante la Fiscalia hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los CUATRO (04) días del Mes de Enero de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO

ASUNTO WP01-S-2004-000009