República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Enero de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-10539

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dr. JOSE LUIS SANCHEZ

ACUSADO: STANGLY HERNANDEZ CELIS

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado STANGLY HERNANDEZ CELIS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento el 07-11-75, de 28 años de edad, de profesión u oficio TSU en Turismo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.111.339, residenciado en la Urbanización Los Girasoles, Manzana K apartamento K-14, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Rosa Hernández y Gonzalo Mota; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 20 de Enero del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano STANGLY HERNANDEZ CELIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo el día 14 de Noviembre del año 2003, aproximadamente a la 04:00 horas de la tarde, los funcionarios de la División Contra Drogas del CICPC, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadanos detective Useche Jesús y Carlos Mejias, cuando se encontraban de recorrido en la zona de embarque del mencionado aeropuerto observaron a un ciudadano que denotaba una aptitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado con el nombre de STANGLY HERNANDEZ CELIS, quien pretendía abordar el vuelo 776 de la línea aérea cu KLM con destino a Ámsterdam. Inmediatamente fue trasladado a la sede de ese despacho en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde en presencia de los ciudadanos Jiménez Mata Arturo, titular de Cédula N° V.- 5.707.415, y Lista Moya José Manuel, titular de Cédula N° V.- 13.044.073, quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento, procedieron a trasladar al STANGLY HERNANDEZ CELIS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Posteriormente se procedió a trasladar al referido Ciudadano hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que el Ciudadano poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladado a la sede de la División contra las drogas a los fines de leerles sus derechos Constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los funcionarios policiales VANDERDIJS ARNOLD Y JHONNY PERÉZ trasladaron al ciudadano antes mencionado al Hospital Periférico de Parita, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños, donde expulsó la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) envoltorios tipo dediles, que al serle practicada la experticia química correspondiente a la sustancia incautada, resulto ser cocaína.

Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores JESUS USECHE, CARLOS MEJIAS, MARTÍN VANDERDIJS ARNOLD y JHONNY PEREZ, de las Ciudadanas JIMENEZ MATA JESUS, LISTA MOYA JOSE, EDGAR VILLASMIL y DANIEL GOMEZ ZAMORA quienes fueron testigo del procedimiento; de la Ciudadana LUCIAJAN GUTARIC y ARGENIS MAYORA, quien era medico de Guardia en el hospital de Pariáta; de los Expertos CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, ATILLA GRATEROL y JESUS URASMA, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 14-11-03; los informes médico Radiológico; Acta de expulsión de fecha 15 de noviembre de 2003, donde se dejó constancia de la expulsión de envoltorios tipo dediles que poseía el acusado en el interior de su organismo; acta de Inspección de la droga expulsada por el acusado practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1045874 a nombre del Ciudadano STANGLY HERNANDEZ CELIS, el Boleto Aéreo y record de vuelo perteneciente a la Línea Aérea KLM a nombre del Ciudadano STANGLY HERNANDEZ CELIS; La Experticia Química, practicada a la Sustancia Incautada, Constancia medica emanada del Hospital de Paríata, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano STANGLY HERNANDEZ CELIS, la persona que en fecha 14/11/03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de OCHENTA Y SIETE (87) en un 58% con un peso de NOVECIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON CIENTO SESENTA, según Experticia Química, No. 9700-130-702 del 23-12-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano STANGLY HERNANDEZ CELIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado STANGLY HERNANDEZ CELIS. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado STANGLY HERNANDEZ CELIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de Noviembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-S-2003-10539