República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Enero de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-4659

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ

DEFENSOR: Dr. JOSE LUIS SANCHEZ

ACUSADO: EMILIANO TOLOSA

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, quien es de nacionalidad Costarricense, natural de San José de Costa Rica, fecha de nacimiento 31-12-1984, de 19 años de edad, titular del Pasaporte N° 112310027, de estado civil soltero, Residenciado en Costa Rica Hatillo 1 Semáforo El Hatillo a 50, Oeste El Hatillo, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 27 de Enero del 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo el día 08 de Agosto del año 2003, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Ramírez Zambrano Jackson y Hernández Bayona Alex, adscritos a la Unidad de Antidroga de la Guardia Nacional, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito específicamente en la puerta de embarque N° 22, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar durante el chequeo selectivo de pasajeros del vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlo, quedando identificado el mismo con el nombre de ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, quién pretendía abordar el vuelo con destino a Ámsterdam ya que se encontraba de transito procedente de San José de Costa Rica. Inmediatamente fue trasladado a la Sede de ese despacho en el mismo Aeropuerto Internacional conjuntamente con los ciudadanos YÉPEZ MARQUEZ HENRY RAFAEL Y TORRES LOBO PEDRO EMILIO quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, en donde procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje, no encontrando ningún sustancia de prohibida tenencia, pero como persistía la actitud nerviosa del mencionado ciudadano procedieron los funcionarios antes identificados a trasladarlo a la Clínica San José ubicado en Maiquetía, en donde se le practico la respectiva radiografía determinándose que el ciudadano Andy Sebastián Brenes Acuña tenia cuerpos extraños dentro de su organismos. Inmediatamente fue trasladado a la Unidad Antidroga en el Aeropuerto Internacional en donde en presencia de los testigos antes identificados le leyeron sus derechos. Posteriormente fue trasladado el mencionado ciudadano al Hospital Periférico de Maiquetía en donde expulsó la cantidad de (50) dediles de presunta droga, que al practicarse la prueba orientadora correspondiente resulto ser cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores RAMIREZ ZAMBRANO JACKSON y HERNANDEZ BAYONA ALEX, de los Ciudadanos YEPEZ MARQUEZ HENRY RAFAEL y TORRES LOBO PEDRO EMILIO quienes fueron testigo del procedimiento; del Ciudadano RUIZ MEJIAS RUBEN, quien fue el radiólogo quien practicó la radiografía en la Clínica San José al acusado; de los Expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y SALCEDO ZAMBRANO JORGE, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Actas policiales de fecha 09-08-03 y 09-08-03; los informes médico Radiológico; Acta de expulsión de fecha 09-08-03, donde se dejó constancia de la expulsión de envoltorios tipo dediles que poseía el acusado en el interior de su organismo; acta de Inspección de la droga expulsada por el acusado practicada de conformidad con la sentencia 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 1123100027 a nombre del Ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, el Boleto Aéreo y record de vuelo perteneciente a la Línea Aérea KLM a nombre del Ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA,; La Experticia Química, practicada a la Sustancia Incautada, Constancia medica emanada del Hospital de Paríata, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, la persona que en fecha 08-08-03 fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de Venezuela de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de CINCUENTA (50) con un 89% de pureza, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA (572,1 GR), según Experticia Química, No. CO-LC-783 del 03-09-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en la expulsión de la República y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en la expulsión de la República y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Diciembre del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.



LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-S-2003-4659