República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 30 de Enero de 2004.
193° y 144°
CAUSA No. WP01-S-2003-7725

JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dra. JUSIRALAY VERA

DEFENSORES: Dres. OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD y
ELIAS VICENTE OROPEZA

ACUSADAS: ANA PEREZ PEDROZA y
JINETH KARINA CASTRO MONCADA

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra las acusadas ANA PEREZ PEDROZA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento el 12-08-73, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.484.261, residenciada en Corozo, casa N° 07, subida Santa Ana, San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Alis Aurora Ortiz y Pedro Jesús Pérez Zambrano y JINETH KARINA CASTRO MONCADA quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento el 04-12-83, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.982.410, residenciada en Sorca Pie de Cuesta, Sector Las Piedras, Casa N° 01-03, San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Gladis Moncada y Jorge Castro, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 15 de Enero del 2004, la DRA. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ANA PEREZ PEDROZA y JINETH KARINA CASTRO MONCADA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo el día 27 de Septiembre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional MONSALVE EUGENIO MARIAN y el Cabo segundo PIZZANI GONZALEZ SIRWIN, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de unas ciudadanas, por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal, donde resultaron ser y llamarse PEREZ DE PEDROZA ANA JOSEFINA, titular de Cédula N° V.- 11.484.261, y YINETH KARINA CASTRO MONCADA titular de Cédula N° V.- 16.982.410, ambas de nacionalidad venezolana, quienes pretendían abordar el vuelo N° 776, de la aerolínea KLM, con destino a Caracas- Ámsterdam - Caracas. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: PARIZCA CARMEN MARIA, portador de la Cédula de Identidad N° 5.306.229 Y CEDEÑO HERNANDEZ NORELYS JOSEFINA, portadora de Cédula de Identidad N° 11.638.964. Seguidamente procedieron a trasladar a las ciudadanas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaban siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo procedieron a efectuar la revisión corporal y del equipaje perteneciente a dichas Ciudadanas, en presencia de las testigos antes mencionadas, en la cual no se detectó la presencia de ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a trasladar a las referidas Ciudadanas hasta la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que ambas Ciudadanas poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fueron trasladadas al Hospital Periférico de Parita, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños. Luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, se procedió a leerle los derechos a las Ciudadanas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la ciudadana ANA PEREZ PEDROZA, expulsó la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) envoltorios tipo dediles, y la ciudadana JINETH KARINA CASTRO MONCADA, expulsó la cantidad de CIEN (100) envoltorios tipo dediles, que al serle practicada la experticia química correspondiente a la sustancia incautada a la primera de las mencionadas, se obtuvo cocaína en un (66%) con un peso de UN MIL DOSCIENTOS OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS (1208,3 Gmos) y a la sustancia incautada, a la segunda se obtuvo Cocaína en un 78% con un peso de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.198,5gmos).

Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de las acusadas y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son 1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores (GN) MONSALVE EUGENIO MIRIAN y (GN) PIZZANI GONZALEZ SIRWIN, de las Ciudadanas PARIZCA CARMEN MARIA y CEDEÑO HERNANDEZ NORELYS JOSEFINA quienes fueron testigo del procedimiento; de la Ciudadana ANA LUNA ROJAS, quien era medico de Guardia en el hospital de Pariáta; de los Expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- Los Documentales: Acta policial de fecha 27-09-03; los informes médico Radiológico de fecha 03-10-03; Acta de expulsión de fecha 28 y 29 de septiembre y 01 y 02 de octubre de 2003, donde se dejó constancia de la expulsión de envoltorios tipo dediles que poseían las acusadas en el interior de su organismo; acta policial de fecha 02-10-03; el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1251305 a nombre de la Ciudadana PEREZ DE PEDROZA ANA JOSEFINA; el Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1250123 a nombre de la Ciudadana YINETH KARINA CASTRO MONCADA, los Boletos Aéreos perteneciente a la Línea Aérea KLM a nombre de las referidas Ciudadanas; La Experticia Química N° 1489 de fecha 30-10-03, practicada a la Sustancia Incautada, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fueron las ciudadanas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA, las personas que en fecha 27/09/03, fueron detenidas por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se disponían a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino AMSTERDAM y quienes en el interior de su organismo transportaban, la cantidad de la primera de las mencionadas, se obtuvo cocaína en un (66%) con un peso de UN MIL DOSCIENTOS OCHO GRAMOS CON TRES DECIMAS (1208,3 Gmos) y a la sustancia incautada, a la segunda se obtuvo Cocaína en un 78% con un peso de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON CINCO DECIMAS (1.198,5gmos). según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1489 del 30-10-03.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA. Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a las acusadas ANA PEREZ PEDROZA Y JINETH KARINA CASTRO MONCADA, ampliamente identificadas al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se les exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidas las acusadas de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de septiembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-S-2003-7725