REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Enero de 2004
193° y 144°

Vista la solicitud interpuesta por el DR. HUGO PRIETO, en su carácter de defensor de la imputada NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Razón por la cual esta defensa solicita muy respetuosamente de su honorable Juzgado Ciudadano Juez, se sirva revocar la medida privativa a la cual esta sometida actualmente mi defendida, y para el aseguramiento de las finalidades del proceso a la imposición de una medida menos gravosa, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

De la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente Causa, se puede observar que cursa en los folios 44 al 49, escrito presentado por la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde formula acusación en contra de la imputada ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios y la certeza para este Juzgado que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada en fecha 18 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular es necesario resaltar que existe un precepto jurídico descrito en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento a aplicar en los casos de delitos flagrantes, no es menos cierto que el Ministerio Público ha presentado, tal y como se señaló anteriormente, la acusación formal en contra de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, acatando así el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presentación del escrito acusatorio antes de la celebración del juicio oral y publico.

Por otra parte, quien aquí decide considera importante destacar, que en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas llegando incluso a determinar que en aquellos casos en donde ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la inmediata libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, formalmente acusada por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social. En consecuencia, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho negar la libertad de los mencionados ciudadanos requerida por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada NELLYS DEL CARMEN NARVAEZ PEDROZA, todo de conformidad con el articulo 250, el ordinal 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-010712
ASUNTO: 3U-758-03