REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por el DR. JOSE JOEL GOMEZ, en su carácter de defensor del imputado MORILLO RIVAS JONATHAN ALEXANDER, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… declare CON LUGAR el presente REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor de mi defendido en vista de que su vida corre peligro y, aunado a que mi defendido posee residencia fija, trabajo, sostén de hogar de la cual depende su familia de su manutención, lo cual considera a la defensa que existen las condiciones, ya que se ha demostrado el arraigo en el país y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en un acto de vertical administración de justicia …” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente Causa, se puede observar que cursa en los folios 96 al 102, escrito presentado por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde formula acusación en contra del imputado ciudadano MORILLO RIVAS JONATHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios y la certeza para este Juzgado que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada en fecha 12 de Marzo del año 2003, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.
En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado MORILLO RIVAS JONATHAN ALEXANDER,, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO WK01-P-2003-0000185
ASUNTO: 3U-669-03
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