REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Enero de 2003
193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011164
ASUNTO 3U-763-03
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL NOVENA: Dra. YUCIRALAY VERA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO
ACUSADO: YORDANOVA VELEVA YANA
INTERPRETE: WILLIAMNS GARCIA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a la acusada YORDANOVA VELEVA YANA, quien es de nacionalidad Búlgara, de 46 años de edad, casada, profesión u oficio Enfermera y Titular del Pasaporte de la República de Bulgaria No. BGR331708245, residenciada en Sotia ML, 4bl, 426 lx, B 9R49; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Enero de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Acuso formalmente a la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, en virtud de que fue detenida por la división Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando la misma se disponía a viajar por la línea KLM con destino a Ámsterdam, cuando la misma mostró una actitud nerviosa y en presencia de testigos fue trasladada a la sede del comando policial de la división nacional contra el trafico de drogas, a los fines de realizar la revisión respectiva de equipaje y corporal. De la revisión de equipaje de un bolso marca joysport , de color azul, se encontró en dicho interior cuatro (04) envoltorios tipo panela confeccionados por plástico transparente, plástico de color rojo, que al ser perforados se encontró en el interior de cada uno de ellos una sustancia de color blanco, de presunta droga, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con peso neto de TRES KILOGRAMOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3.985 Kgs), con un 88 % grados de pureza. Igualmente esta Representación Fiscal promuevo los siguiente medios de pruebas: 1.- Testimonio de los expertos JESUS EDUARDO URASMA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ. 2.- Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE EMIL BUENO, Inspector Jefe JANETH HERNANDEZ, Detective DANNYS MENDEZ. 3.- Testimonio de los ciudadanos HERRERA BUSTAMANTE JOSE MANUEL Y LUZ MARIA PEREZ MONTILLA, testigos del procedimiento. 4.- Actas policiales de fecha 25-11-2003 y 25-11-02. 5.- Experticia Química No. 9700-130-18894, de fecha 05-12-2003. 6.- Pasaporte N° BGR331708245 a nombre de YORDANOVA VELEVA YANA. 7.- Boletos aéreos a nombre de YORDANOVA VELEVA YANA y solicito el Decomiso del Boleto Aéreo No. 207462990481062, a nombre de la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, de la línea KLM, todo de conformidad con el articulo 60 de la Ley Especial que rige la materia
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer a la acusada de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada YORDANOVA VELEVA YANA antes identificada, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó, a través del interprete: “… Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente.. Ceso”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Dra. ELENA TOVAR, quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-18894, de fecha 05-12-2003, practicado por los Expertos JESUS EDUARDO URASMA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, que fue detenida por la división Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando la misma se disponía a viajar por la línea KLM con destino a Ámsterdam, cuando la misma se disponía a viajar por la línea KLM con destino a Ámsterdam, cuando la misma mostró una actitud nerviosa y en presencia de testigos fue trasladada a la sede del comando policial de la división nacional contra el trafico de drogas, a los fines de realizar la revisión respectiva de equipaje y corporal. De la revisión de equipaje de un bolso marca joysport , de color azul, se encontró en dicho interior cuatro (04) envoltorios tipo panela confeccionados por plástico transparente, plástico de color rojo, que al ser perforados se encontró en el interior de cada uno de ellos una sustancia de color blanco, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con peso neto de TRES KILOGRAMOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3.985 Kgs), con un 88 % grados de pureza.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Testimonio de los expertos JESUS EDUARDO URASMA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE EMIL BUENO, Inspector Jefe JANETH HERNANDEZ, Detective DANNYS MENDEZ.
TERCERO: Testimonio de los ciudadanos HERRERA BUSTAMANTE JOSE MANUEL Y LUZ MARIA PEREZ MONTILLA, testigos del procedimiento.
CUARTO: Actas policiales de fecha 25-11-2003 y 25-11-02.
QUINTO: Experticia Química No. 9700-130-18894, de fecha 05-12-2003.
SEXTO: Pasaporte N° BGR331708245 a nombre de YORDANOVA VELEVA YANA.
SEPTIMO: Boletos aéreos a nombre de YORDANOVA VELEVA YANA. y solicito el Decomiso del Boleto Aéreo No. 207462990481062, a nombre de la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, de la línea KLM.
OCTAVO: Con la declaración de la acusada YORDANOVA VELEVA YANA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, fue detenida por la división Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cuando la misma se disponía a viajar por la línea KLM con destino a Ámsterdam, cuando la misma mostró una actitud nerviosa y en presencia de testigos fue trasladada a la sede del comando policial de la división nacional contra el trafico de drogas, a los fines de realizar la revisión respectiva de equipaje y corporal. De la revisión de equipaje de un bolso marca joysport , de color azul, se encontró en dicho interior cuatro (04) envoltorios tipo panela confeccionados por plástico transparente, plástico de color rojo, que al ser perforados se encontró en el interior de cada uno de ellos una sustancia de color blanco, de presunta droga, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato con peso neto de TRES KILOGRAMOS NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS (3.985 Kgs), con un 88 % grados de pureza.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada YORDANOVA VELEVA YANA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada YORDANOVA VELEVA YANA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, ampliamente identificada al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo No. 207462990481062, a nombre de la ciudadana YORDANOVA VELEVA YANA, de la línea KLM, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión.
QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Noviembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2003-011164
ASUNTO 3U-763-03
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