REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN 
 
FUNCIONES DE JUICIO
 
EN SU NOMBRE
 
 
                                            	Macuto,  13 de enero de 2004
 
                                       			 192º y 144º
 
 
    	Por recibidas las presentes actuaciones emanadas del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud  de la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo a un Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, este Tribunal a los fines de decidir sobre la aceptación de dicha declinatoria, previamente observa:
 
 
	La ciudadana Nelixa Margarita Delgado Collazo, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado  Elio Daniel Mustiola,   interpuso  Acción Constitucional de Amparo contra las ciudadanas IRMA HUICE, BEATRIZ HUICE, TIBISAY LEDEZMA HUICE y MARISOL CACERES HUICE; en dicho escrito,  entre otras cosas manifiesta que: “ Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la conducta de las ciudadanas IRMA HUICE, BEATRIZ HUICE, TIBISAY LEDEZMA HUICE y MARISOL CACERES HUICE,…, dado los antecedentes expuestos y el carácter de éstas, constituyen flagrante amenaza cierta y probable al derecho que tenemos a la VIDA, consagrado en nuestra constitución Nacional…INTERPONGO, la presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO… para que en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida; y las ciudadanas IRMA HUICE, BEATRIZ HUICE, TIBISAY LEDEZMA HUICE y MARISOL CACERES HUICE…a través de un compromiso solemne, cesen en sus amenazas de muerte contra mi persona, mi hijo y mis demás familiares; declarando además que actualmente nos encontramos en plenitud de nuestras facultades físicas y mentales; que no presentamos lesión alguna y que no tenemos intención de suicidarnos..”
 
 
	De lo anteriormente trascrito, se evidencia que lo solicitado por la accionante en amparo es que el Estado le garantice su vida y la de su familia y siendo que, el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponde al tribunal de control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, en consecuencia, considera esta juzgadora que es el Tribunal de Control quien debe conocer, por cuanto el fin que persigue la presente solicitud de amparo es que cesen las amenazas de muerte, es decir, lo que busca es su seguridad personal y la de sus familiares, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de  Juicio, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia,  de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64, ordinal 4 eiusdem. Y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia,  de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 64, ordinal 4 eiusdem
 
	Publíquese, diarícese, remitase copia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial  e infórmese al Tribunal Segundo de Control.
 
LA JUEZ,
 
 
YARLENY MARTIN BENITEZ
 
 
 
						                               LA SECRETARIA
 
						
 
 
ABG. MARIELA PESTANA 
 
Causa: WP01-0-2003-42
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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