República Bolivariana de Venezuela
Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de enero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-11362
ACUSADO: JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 09-08-68, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Vargas y Primitivo Delgado, residenciado en Sorco Vía Capacho, en la curva de Los Chucos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.232.939, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintisiete (27) de enero de 2004, la Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día 06 de Diciembre del año 2003, efectivos adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuarios de Drogas, Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Inspector ROBERTO ZARATE y Sub- Inspector LUIS CARRILLO, quienes realizando labores de investigación de drogas, adyacentes a la puerta de embarque N° 12 del área de tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, asumió una actitud evasiva por lo que le fue abordado y le requirieron la documentación quedando identificado como DELGADO VARGAS JORGE ALEXANDER, portador del Pasaporte de la república Bolivariana de Venezuela N° C1230037, quien pretendía abordar el vuelo N° 776, de la aerolínea KLM con ruta CARACAS-ÁMSTERDAM-CARACAS. Posteriormente, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: ERNESTO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° v-7.287.650 y CEDEÑO JOSÉ VICENTE, portador de Cédula de Identidad N° V-13.225.008. Seguidamente, procedieron a trasladar al ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sede policial con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento el motivo por el estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedieron a efectuar la revisión corporal y del equipaje perteneciente al Ciudadano JORGE ALXANDER DELGADO VARGAS, en presencia de los testigos antes mencionados, en la cual no se encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo cual fueron autorizados los testigos a retirarse. Posteriormente, el ciudadano JORGE ALXANDER DELGADO VARGAS, manifestó a los funcionarios policiales que temía por su vida y la de su familia, y que en la mañana del mismo día había ingerido cierta cantidad de envoltorios denominados dediles, los cuales aún tenía en su organismo. Inmediatamente, se comisionó a los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y FRANCISCO CASTILLO, y el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, OVIEDO SIGFREDO, informó la presencia de cuerpos extraños intraorgánicos, por lo cual le fueros leídos sus derechos. Seguidamente fue trasladado al Hospital Periférico de Parita, a fin de recibir tratamiento médico expulsando en presencia de los testigos, ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO, portador de la Cédula de identidad N° V-2.898.462 y LUIS ALBERTO MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.571.548, la cantidad de sesenta y tres (63) envoltorios tipo dediles, la cual fuera posteriormente enviada al Laboratorio Central Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según Experticia Química, No. 9700-130-588 del 12-01-2004, practicada por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRICIENTOS MILIGRAMOS (743,4G)Y UNA PUREZA DEL NOVENTA Y DOS PORCIENTO (92%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios ROBERTO ZARATE, LUIS CARRILLO, JAIRO GARCIA Y FRANCISCO CASTILLO, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas; las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-2.898.462, y LUIS ALBERTO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.548, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por la Dirección de Toxicología Forense, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, boarding pass, tarjeta de salida y pago de impuesto, el acta policial, el acta de expulsión de 63 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Jorge Alexander Delgado Vargas, la persona que en fecha 06-12-2003, fue detenido por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, con destino Ámsterdam, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON CUATRICIENTOS MILIGRAMOS (743,4G)Y UNA PUREZA DEL NOVENTA Y DOS PORCIENTO (92%) según Experticia Química, No. 9700-130-588 del 12-01-04.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la prevista en el artículo 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido, al comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado JORGE ALEXANDER DELGADO VARGAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, la prevista en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se comisa el boleto aéreo. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-12-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.