República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 30 de enero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-4330
ACUSADO: GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Angustias, casa No 05, Catia La Mar, hijo de Dianora Bautista Díaz y Gerardo Antonio Mejías, indocumentado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día veintinueve (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en virtud de que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 31 de Julio del año 2003, efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento N°58 del Comando regional N°5 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la urbanización Páez de Catia la Mar, fueron advertidos por la comunidad que dos (02) ciudadanos habían atracado a un señor, procediendo los funcionarios a la persecución del mismo, siendo avistado entrando a un local de buhoneros, ubicado en la urbanización Páez de Catia la Mar, a quienes se le dio la voz de alto, posteriormente uno (01) de los ciudadanos, quien bestia camisa de rayas y pantalón negro no acató la voz de alto, dándose a la fuga, pudiendo detener posteriormente, los funcionarios, a uno de ellos, quien al ver la comisión policial procedió a sacar un arma de fuego, que sacó de la cintura, bajo una escalera del Mini-Centro Comercial, seguidamente procedieron a someter a dicho ciudadano y esposarlo, quedando identificado como GERARDO ANTONIO MEJIAS, así como retener una pistola, marca Star Recheverrias Eibar España S.A., calibre 09 milímetros, de igual manera se presentó en el lugar de captura, un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse; MANUEL LORENZO CONDE, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado, lo había despojado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS BOLIVARES (176.200,00 Bs.), producto de las ventas efectuadas, motivado a que éste se desempeñaba en Empresas Polar.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: las declaraciones de los funcionarios Distinguido (GN) VASQUEZ EFREN JOSE y el G/NAL YANEZ ESCOBAR GONZALO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 58 del Comando Regional No 05, las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ MATA y RAFAEL ARTURO MOLINA CAMACARO, quienes practicaron la experticia balística al arma de fuego incautada, declaración de los ciudadanos FELIPE ALEJANDRO MEZA PEREZ y MANUEL LORENZO CONDE, testigo y víctima; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano Gerardo Antonio Mejías la persona que en fecha 31-07-2003, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego, tipo pistola, despojó al ciudadano Manual Lorenzo Conde de la cantidad de ciento setenta y seis mil doscientos bolívares, siendo detenido por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 58 del Comando Regional No 05 de la Guardia Nacional.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, el primer delito establece una sanción de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y el segundo tipo penal de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, debiendo hacer la conversión de prisión a presidio, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Penal Subjetiva, aunado a ello, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos que haya habido violencia, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado GERARDO ANTONIO MEJIAS DIAZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 31 de julio del año 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-S-2003-4330
YMB/MP