REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000070
ASUNTO ANTIGUO: 6M-247-03


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud del escrito interpuesto por el profesional del Derecho OSWALDO VASQUEZ, actuando como defensor de la ciudadana LIGNA MAILY RODRÍGUEZ LUCAS, en la causa signada bajo el Nº 6U-247-03, mediante el cual requiere la admisión de medios probatorios que en el señalan, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa de la acusada de autos, señala entre otras cosas en su solicitud, “...en virtud de lo establecido en los artículos 184, 197, 198, 222, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los dichos de los ciudadanos MAIKA PUERTA LOBO,… y al ciudadano ERNESTO RAFAEL VINCENT ALVARADO,… a fin de que con sus declaraciones o testificales coadyuden (Sic) al esclarecimiento de los hechos que se le imputan a mi defendida,… "

De la trascripción precedente se observa, que la defensa presenta como medios de prueba testimonial a varias personas según lo expresado en el escrito de solicitud, sin señalar siquiera la pertinencia de los referidos medios probatorios, por lo tanto a criterio de quien aquí decide, las testimoniales ofrecidas por la defensa en modo alguno constituyen elementos probatorios nuevos o complementarios para ser incorporados en el presente juicio.

Además, en relación a los medios probatorios señala nuestra norma adjetiva Penal en su artículo 328, que la oportunidad procesal, como carga para las partes, para promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y estando en el caso que nos ocupa ante un procedimiento ordinario fue en esa oportunidad que debieron ofrecer los referidos medios probatorios y no ahora antes del juicio oral y público.

De tal manera, quien aquí decide considera que en base a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto se hace la admisión de la pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito, por lo que declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la defensa de la acusada LIGNA RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 343 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MAIKA PUERTAS LOBOS y ERNESTO RAFAEL VICENT ALVARADO, ofrecidas por la defensa de la acusada LIGNA RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículos 343 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA,


ABG.GIOVANNA LANDER.

JBV/GL/gledys