REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005936
ASUNTO : WP01-S-2003-005936
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, de fecha 20 de enero de 2004, en su carácter de defensora del ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre del 2003, donde se le concedió medida cautelar del ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que hasta la presente fecha los fiadores conseguidos por los familiares de su representado no reúnen los requisitos para tal fin, por lo que la defensa solicita sea modificada la medida cautelar impuesta a su representado.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó al ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Texto Adjetivo Penal, es decir, presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad de cancelar cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, por vía de multa en caso del incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde la fecha que le fueron decretadas las medidas cautelares antes referidas, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses y nueve (09) días, que el ciudadano WILLY ALBERTO CALDERON ANZOLA, ha permanecido detenido por orden de este Tribunal, sin que hasta la fecha a pesar de las diligencias efectuadas por los familiares del imputado se vislumbre la posibilidad de lograr la presentación de los fiadores requeridos a fin de regularizar su situación. En todo caso, analizada la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, este Tribunal ACUERDA modificar la medida cautelar del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los fiadores que presente tengan la capacidad de cancelar la cantidad de Quince (15) Unidades Tributarias, en vez de las Treinta (30) Unidades Tributarias antes requeridas por este Despacho.
DISPOSITIVA.
Por cuanto antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 18 de Noviembre de 2003, por la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta y con capacidad de cancelar cada uno la cantidad de Quince (15) Unidades Tributarias. Quedando también en plena vigencia la cautelar sustitutiva del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, es decir la de presentación por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08) días. Modificación que se realiza en ejercicio de la Facultad revisora consagrada en el artículo 264 Ibidem, en concordancia con lo previsto en el artículo 263 de la referida norma penal adjetiva. En virtud de la presente decisión, una vez cumplidos con la presentación de los Fiadores por este Despacho, se ordenará la inmediata libertad del imputado. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA LANDER.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA LANDER.
JBV/GL/gledys.
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