REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000054
ASUNTO : WP01-P-2003-000054

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIA: GIOVANNA LANDER.
EL ACUSADO: KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ.
EL FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN.
LA DEFENSA: Dra. MAGALY DAVILA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-79, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de JUAN RAMON GONZALEZ y MIRIAN DE GONZALEZ, residenciado en Delicias a Concordia, Calle Oeste N° 7, Parroquia Altagracia, detrás de Miraflores, Caracas, titular de la cédula de identidad V-14.450.444, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Enero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 26 de Enero de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue aprehendido el 23-07-03, toda vez que el Funcionario ARMANDO ROJAS adscrito a la División Contra la Drogas de la Policía Científica, recibió una llamada en horas de la mañana de una persona que se identificó con el nombre de MARTIN PEREIRA, en donde le informó que un ciudadano de nombre KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, viajo a la ciudad de Lisboa el día 20-07-03, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el mismo de contextura obesa, de tez morena, de aproximadamente 23 años de edad, el cual llevaría cierta cantidad de dediles en forma intraorgánica y que por razones netamente de políticas de migración del país de Portugal fue inadmitido, motivo por el cual fue regresado nuevamente a v enezuela, el cual llegaría en el vuelo 1416 de la línea aérea TAP Portugal, una vez obtenida dicha información por el mencionado funcionario policial, se traslado conjuntamente con los funcionarios PONCIANO MONTILLA, ROMIR PEREZ, SANCHEZ YORGE, DENNY MENDEZ y FRANCISCO CASTILLO, al referido Aeropuerto Internacional, en donde se implanto un dispositivo de seguridad en la zona de tránsito específicamente en la zona de desembarque de la mencionada línea aérea, lográndose ubicar a la persona que había informado el informante, que al ser abordado por la comisión policial quedo identificado con el nombre KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, Una vez aprehendido fue trasladado al Hospital San José en donde le practicaron la respectiva radiografía y se determinó que tenía cuerpos extraños en su organismo, procediendo a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente fue trasladado al Hospital de Pariata a los fines de que le suministren el tratamiento correspondiente, expulsando la cantidad de Noventa y Siete (97) envoltorios tipo dediles de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley, distinguida con el N° 9700-130-18816, de fecha 18 de Diciembre del 2003, correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970 gr.) y con una pureza de 81,34 %, es por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio, y en como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES. Consignó en ese acto resultado de la experticia química practicada a la sustancia incautada, así como, el boleto aéreo y record de vuelo, fotocopia de los cuatrocientos dólares incautados, experticia documentológica del dinero incautado, actas de expulsión e informe radiológico, todo en veintiún (21) folios útiles.

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora DRA. MAGALY DAVILA, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los sub. inspectores ARMANDO ROJAS, PONCIANO MONTILLA, SANCHEZ YORGE, DANNY MENDEZ, FRANCISCO CASTILLO y ROMIR PEREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Oficina General Contra Drogas Aeropuerto de Maiquetía, las declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS FERNANDO SUAREZ Y ADOLFO JOSE LIENDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las ciudadanas MARIA LIMONGI, médico tratante del acusado e IRRADIA MEZA, experta radióloga encargada de practicar la radiografía del hoy acusado en el Hospital de Pariata. La declaración de los expertos designados por la División Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, experticia química consignada en dicho acto, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, la persona que en fecha 23/07/03, fue detenido por Detectives adscritos a la División Contra El Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Aeropuerto de Maiquetía, en el Área de chequeo de la Línea Aérea TAP ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su organismo la cantidad total de NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (970 Grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza DE OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO (81,34%).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano KENNY LEXZUR GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. GIOVANNA LANDER.


JEBV/jebv.