REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-011483
ASUNTO: WP01-S-2003-011483
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: GIOVANNA LANDER
EL ACUSADO: ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO.
EL FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN.
LA DEFENSA: Dra. JANETH GUARIGLIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, donde nació en fecha 07-05-74, de, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ISABEL CRISTINA MONTENEGRO Y SAMUEL GOMEZ, residenciado en Calle Peña, Cruce con Carabobo, Casa N° 103-5,Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-11.669.741, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Enero de 2004, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 27 de Enero de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 28-12-03 siendo aproximadamente las 5:00 p.m., fue aprehendido por los funcionarios RODRIGUEZ TAYUDO MERALDO y el Cabo Segundo MONTEZANO NIEVES JOSE, adscritos a la unidad especial antidrogas, de la Guardia Nacional, cuando encontrándose de servicio en la puerta de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente, durante el chequeo de equipaje a través de la maquina de rayos x, se observo una sombra no común, en el equipaje del referido ciudadano, motivo por el cual se solicito la colaboración de dos (02) ciudadanos los cuales quedaron identificados como: MELEAN TORRES WILLY JOSE Y ROMERO LOZADA JASON GABRIEL a los fines de que fueran como testigos presénciales del procedimiento a realizar, ya que el ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, pretendía abordar el vuelo con destino Caracas Madrid-Caracas, por la aerolínea Santa Bárbara. Por tales razones fue trasladado hasta la sede del comando, a los fines de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, de la revisión corporal no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico, pero de la revisión de equipaje la cual se encuentra plenamente identificada en el acta policial, se obtuvo, la incautación de dos envoltorios en forma rectangular, llenos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al realizarle la prueba de orientación dio como resultado que estamos en presencia de la droga denominada cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia, la cual arrojó un peso bruto de NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (950Grs), seguidamente se procedió a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados, se subsume en la norma prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito se admita la presente acusación que consigno por escrito en este acto, así como, los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, y como consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, igualmente, consignó en ese acto el resultado de la experticia química N° CO-LC-DQ-04/0004, practicada a la sustancia incautada, todo en nueve (09) folios útiles.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MERALDO RODRIGUEZ TAYUDO y JOSE MONTEZANO NIEVES, adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, las declaraciones de los ciudadanos WILLY JOSE MELEAN TORRES y JASON GABRIEL ROMERO LOZADA, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada. Experticia química consignada en dicho acto, con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, la persona que en fecha 28/12/03, fue detenido por Detectives adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, Aeropuerto de Maiquetía, en el área de embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y quien portaba en el interior de su equipaje dos envoltorios en forma rectangular, llenos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al realizarle la experticia química correspondiente dio como resultado que estamos en presencia de la droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (870Grs) de CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza DE SETENTA Y OCHO POR CIENTO (81,34%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de que la designación de defensor público evidencia la situación de pobreza del penado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. GIOVANNA LANDER
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