REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000031

Visto el Acta Policial N° 000115 de fecha 05-01-2004 inserta al folio 232 de la Cuarta pieza de la presente causa seguida al ciudadano MAYORA MARCANO RICHARD TOMAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 15-12-67, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marinero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.707, quien fue CONDENADO en fecha 19-06-1998 por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426, del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procésales, previstas en el artículo 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 29-12-2.003 este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado MAYORA MARCANO RICHARD TOMAS, fue detenido preventivamente en fecha 11-12-1996, hasta el 23-09-2002, fecha en la cual se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo DETENIDO NUEVAMENTE en fecha 29-12-2003 por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) días , razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha 09-07-2011.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , que cumplirá en fecha 09-07-2011
.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 09-07-2011.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, OCHO (=8) DIAS Y DOCE (12) HORAS la cual culminará en fecha: 17-08-2014 A LAS 12 HORAS

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado MAYORA MARCANO RICHARD TOMAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplió en fecha 17-07-2001.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplió en fecha 07-05-2002.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 07-01-2007

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, la cual cumplirá el día 17-03-2008.

CUARTO: Quedará obligado igualmente al pago de las costas procesales para reponer los folios de papel invertido a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,oo) por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE I”, Valles del Tuy, Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento. Líbrese oficio.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SÈPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
El Juez

El Secretario

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE

ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

El Secretario


ABG. DOMENICO RUSSO.