REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000168
ASUNTO : WK01-P-2002-000168


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta a JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR, portador de la cédula de identidad N° V-20.101.588, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 27/10/03, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada y recibida la presente en este Juzgado se procedió el 6/11/03, a la ejecución de la sentencia antes indicada así como a la realización del cómputo de pena impuesta, en el que donde se estableció que el mencionado penado el 2/11/03, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, toda vez que, cursa ata levantada por el Secretario de éste Juzgado mediante la cual se deja constancia de la conversación sostenida vía telefónica con el Sub-Director del Internado Judicial de Los Teques, sitio en el cual se encuentra recluido el referido penado, y en la que indicó que él mismo ha mantenido una conducta ejemplar durante su permanencia en dicho Establecimiento Penal, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 112 de la causa, emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, donde se indica la residencia de la ciudadana FRANCIS YAMILET TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.641, lugar donde residirá el ciudadano JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR, quedara en la obligación de residir en el Barrio Quinta República, Primera Calle, Casa No. 10, Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) MES Y DIECISES (16) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 2/3/04. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en el Barrio Quinta República, Primera Calle, Casa No. 10, Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre,
con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte eiusdem, por el lapso de UN (01) MES Y DIECISES (16) DÍAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 2/3/04.

Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, centro de reclusión en el cual se encuentra actualmente el penado conforme lo informó su abogado defensor, envíese oficio a Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, notificando el régimen impuesto al ciudadano JESUS ALEXIS TOVAR TOVAR.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO