REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002021
ASUNTO : WP01-S-2003-002021


AUTO ACORDANDO ACUMULAR CAUSAS

Vista la decisión dictada el 17/12/03, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declina la competencia a este Tribunal de la causa identificada con el N° WP01-S-2003-2021, seguida al penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, para la acumulación de las penas impuestas a éste, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 71 numeral 1, y 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, este Juzgado a los fines de aceptar o no la competencia pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

Cursa en este Juzgado causa identificada con el N° WL01-P-1999-000031, seguida a los penados GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO y RICHARD TOMAS MAYORA MARCANO, en la cual el 27/02/1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó sentencia condenatoria en contra de los referidos penados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 26, ambos del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, imponiéndoles la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

El 19/06/98, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.

El 11/05/00, el extinto Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, le concedió al penado RICHARD TOMAS MAYORA MARCANO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo revocada por éste Juzgado el 23/09/02, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

Así mismo, cursa al folio 198 al 199 de la Pieza N° 4 de la causa identificada con el N° WL01-P-1999-000031, decisión del 26/05/00, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó al penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

El 03/10/00, el citado Juzgado Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, REVOCÓ la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplir las obligaciones impuestas.

Ahora bien, una vez revisado el legajo de actuaciones identificado con el N° WP01-S-2003-2021, y el cual contiene la declinatoria de competencia para acumulación de penas acordada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ el 20/11/03, a GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole su presentación cada quince (15) días ante la Sede de dicho Juzgado.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quién aquí decide que, corresponde a éste Juzgado el conocimiento de la causa identificada con el N° WP01-S-2003-002021, así como su acumulación con la causa identificada con el N° WL01-P-1999-000031, por encontrarse ambas causas en la misma etapa procesal y por cuanto corresponde acumular las penas impuestas al penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70, numeral 1 del artículo 71, numeral 2 del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem, en consecuencia este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa identificada con el N° WP01-S-2003-002021 y seguida al penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO. Y así se decide.

Ahora bien, es importante resaltar que los delitos por las cuales fue condenado el penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, en la causa el identificada con el N° WP01-S-2003-002021, así como en la causa identificada con el N° WL01-P-1999-000031, son de prisión y presidio, motivo por el cual es de imperativo cumplimiento aplicar el contenido del artículo 87 del Código Penal, que prevé:

Artículo 87: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión, arresto…(omissis)…se le convertirá éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos …(omissis)…”.

En base a lo expuesto y siendo que el penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se debe hacer la conversión de pena prevista en la citada norma así como el aumento de las dos tercera partes tal y como lo establece el artículo 87 del Código Penal, es decir, SEIS (06) MESES de presidio, que sumado a la pena HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se tiene, que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, deberá cumplir TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 26, ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la causa identificada con el N° WP01-S-2003-002021 y seguida al penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70, numeral 1 del artículo 71, numeral 2 del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA ACUMULAR la presente causa a la causa identificada con el N° WL01-P-1999-000031 de conformidad con lo establecido 479 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se tiene que el penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-12.461.355, debe cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena ratificar el oficio N° 2276, del 03/10/00, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual se anexó Boleta de Encarcelación a nombre del penado GUSTAVO ENRIQUE MAYORA MARCANO, quién una vez detenido quedará recluido en la Penitenciaría General del Venezuela a la orden de este Tribunal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión. Ratifíquese oficio N° 2276, del 03/10/00, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO